EXP. N.° 01799-2013-PC/TC

LIMA

MARCELINO MATTA

SARAVIA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Matta Saravia contra la resolución de fojas 210, de fecha 18 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 5 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) y la División de Calificaciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se dé cumplimiento de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.º 090-2001-SUNARP/SN, de fecha 3 de abril de 2001, para lo cual la ONP deberá, previamente, determinar la equivalencia entre el cargo desempeñado cuando se produjo su cese en la Oficina Nacional de Registros Públicos (inspector general) dentro del régimen del Decreto Legislativo 276 y el cargo homólogo que actualmente se ejerce en la SUNARP (jefe de la Oficina de Auditoría Interna) dentro del régimen del Decreto Legislativo 728. Asimismo, solicita que, en mérito de la información que proporcione la ONP, se disponga que la SUNARP apruebe la nivelación de su pensión renovable conforme al régimen del Decreto Ley 20530, con el abono de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Tanto el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de junio de 2012, como la Sala Superior competente declaran fundada la excepción de cosa juzgada y concluido el proceso de autos, considerando que del petitorio de la demanda se advierte que lo que en realidad pretende el demandante es ventilar nuevamente un tema ya resuelto mediante la STC 1608-2002-AA/TC.

 

3.      En uniforme jurisprudencia este Tribunal ha señalado que para que se pueda considerar la existencia de la cosa juzgada, debe concurrir una triple identidad en el proceso: identidad de partes, identidad del petitorio material del proceso e identidad de la causa o motivo que fundamenta el proceso. Adicionalmente, debe tenerse presente el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, que ha establecido, dentro de su descripción normativa, que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, en materia constitucional, la cosa juzgada opera cuando concurren dos requisitos: a) que se trate de una decisión final; y, b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

4.      Consta de la STC 1608-2002-AA/TC que, con fecha 2 de julio de 2001, el recurrente promovió un proceso de amparo contra las emplazadas con el objeto de que se nivele la pensión que percibe como ex inspector general en la Oficina Nacional de Registros Públicos con las remuneraciones percibidas por el gerente de la Oficina de Control Interno o Auditoría de la Oficina Registral de Lima y Callao, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes. Dicha demanda fue declarada infundada por el Tribunal Constitucional, considerando que al haber cesado el demandante como servidor público del régimen del Decreto Legislativo 276 y pretender la nivelación de su pensión con la remuneración de un servidor sujeto al régimen de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo 728, no podía estimarse su pretensión porque la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530 se relaciona con el trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad en el mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese, hecho que no ocurría en el caso. Decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 6º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      En el caso de autos, queda acreditada la identidad de las partes y del petitorio, teniendo en cuenta que el objeto del presente proceso es que al demandante se le nivele su pensión del régimen del Decreto Ley 20530, determinada a partir del cargo que ejerció como servidor público dentro del régimen del Decreto Legislativo 276, con la remuneración de un servidor sujeto al régimen de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo 728. Asimismo, comparados los alegatos de la demanda de autos con los de la primera demanda de amparo, puede concluirse que el petitorio de ambas demandas se fundamenta en la misma causa o motivo. En consecuencia, corresponde estimar la excepción propuesta al haberse configurado la triple identidad referida en el considerando 3 supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

  

1.    Declarar FUNDADA la excepción de cosa juzgada.

 

2.   Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA