EXP. N.° 01814-2014-PA/TC

LIMA

ALBERTO MÁXIMO

VÁSQUEZ SALAZAR

  

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima. 25 de marzo de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Máximo Vásquez Salazar contra la resolución de fojas 82, su fecha 8 de enero de 2014, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó el rechazo liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

  1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3953- 2007-0NP/DC/DL 18846, de fecha 23 de julio de 2007; y que, en consecuencia, se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia, conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA - Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por ser las normas vigentes al momento de la contingencia. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

  1. El tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que en tanto la pensión otorgada al accionante es superior a los S./ 415.00 su pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

Este Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de las instancias judiciales precedentes, toda vez que, si bien sustentan su decisión en el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, que las habilita para desestimar liminarmente la demanda, de autos fluye que lo cuestionado por el actor guarda relación directa con la afectación del derecho a la pensión. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, cualquier persona que sea titular de una prestación igual o superior al mínimo vital deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar los cuestionamientos existentes en torno a  la suma específica de la pensión que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (v.g. los supuestos acreditados de grave estado de salud).

 

En el presente caso, conforme al certificado médico presentado por el demandante, éste padece de neumoconiosis -entre otras enfermedades- con una incapacidad del 60%, por lo que en el presente caso es preciso que la Justicia Constitucional emita pronunciamiento de fondo a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

  1. Por consiguiente, habiéndose producido un injustificado rechazo liminar de la demanda y siendo necesario dilucidar las materias constitucionales que se plantean con la participación de la ONP, de conformidad con el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, se debe declarar la nulidad de las resoluciones judiciales, disponer la admisión a trámite de la demanda y correr el traslado correspondiente a la parte emplazada.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 34, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos de la presente resolución, debiendo el juzgado ADMITIR a trámite la demanda, correr traslado de la misma a la emplazada, y pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA