EXP. N.° 01821-2013-PHC/TC

JUNÍN

JOHANNA ROSA

VELARDE SAMANIEGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2014, la Sala Segunda  del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Johanna Rosa Velarde Samaniego contra la resolución de fojas 82, su fecha 25 de febrero de 2013, expedida por la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

       Con fecha 9 de febrero del 2013, doña Johanna Rosa Velarde Samaniego interpone demanda de hábeas corpus contra don Christian Salvador Gutiérrez Zambrano, solicitando que este le entregue a sus menores hijos C.A.G.V. (13) y C.A.G.V. (7), así como las llaves de inmueble que constituye su vivienda familiar, y que se retire temporalmente de él. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad e integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, y a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material. 

 

Afirma que, con fecha 1 de febrero del 2013, formuló denuncia por violencia familiar contra don Christian Salvador Gutiérrez Zambrano, ante la Primera Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Huancayo, la que mediante Resolución Nº 01-2012-MP-FPFC-HYO, le ordenó que se abstenga de agredirlos física, psicológica o moralmente, tanto a ella como a sus menores hijos. Aduce que en represalia por dicha denuncia, el demandado, con fecha 2 de febrero del 2012, le impidió entrar a su vivienda familiar ubicada en Calle Los Gorriones Mz H, Lote 13 de la Urbanización Corona del Fraile – Huancayo y cambió las llaves de la puerta de acceso, además de impedirle tener contacto con sus hijos; ello motivó que la fiscalía expidiera la Resolución Nº 030-2013, de fecha 7 de febrero del 2013, estableciendo como nuevas medidas de protección: la atribución del inmueble antes citado como vivienda familiar de los menores, retiro del demandado mientras dure la investigación sobre violencia familiar y que la recurrente reingrese a dicha vivienda para el cuidado de sus hijos. El demandado, lejos de cumplir con las medidas dispuestas, ha ocultado a los menores, manteniéndolos encerrados y sin que la actora los pueda ver.

 

            Mediante resolución de fecha 9 de febrero de 2013, el Juez de Vacaciones del  Segundo Juzgado Penal de Huancayo declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que la pretensión en ella contenida está referida a un asunto de familia que debe ser discutido en la justicia ordinaria y no en la justicia constitucional.

 

            A su turno, la Sala revisora confirmó  la apelada por considerar que la pretensión contenida en la demanda no guarda relación con la libertad individual y que la pretensión de la recurrente es ejecutar una disposición fiscal.

  

FUNDAMENTOS

 

I.- Delimitación del petitorio

 

1.       En la demanda la actora pide que el emplazado, padre de sus dos menores hijos, cumpla con entregárselos para que ella los pueda cuidar, que se retire temporalmente del inmueble que por mandato fiscal constituye la vivienda familiar de dichos menores y que le entregue las llaves del citado bien. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la integridad personal, a tener una familia y no ser separado de ella, y a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.

 

2.       Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia es necesario determinar si a través del proceso de habeas corpus es posible conocer asuntos relacionados con la tenencia de menores.

 

3.       Al respecto, si bien prima facie dicho proceso constitucional no ha sido previsto para conocer de temas relativos a la tenencia de menores o régimen de visitas ni para convertirse en un instrumento ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, cuya competencia corresponde al juez ordinario; sin embargo, en diversa jurisprudencia este Tribunal ha dejado sentado que en los casos en que la negativa de uno de los padres a permitir que el otro vea a sus hijos pueda constituir un acto violatorio de sus derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal o en los casos en que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, el habeas corpus resulta ser la vía idónea para conocer la controversia (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC) con la única finalidad de dilucidar si la parte demandada ha afectado los citados derechos de los menores.

  

II.- El proceso de habeas corpus como mecanismo de protección de los derechos de de los menores a la integridad personal, a tener una familia y a crecer en un ambiente de afecto y seguridad   

 

4.      En relación al hábeas corpus como vía de protección de la esfera subjetiva de libertad de la persona humana y de la integridad personal, este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la libertad concebida como derecho subjetivo supone que ninguna persona puede sufrir limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, sea mediante detenciones, internamientos, condenas o privaciones arbitrarias. Además, ha precisado que si bien dicho proceso constitucional fue concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria denota que su propósito garantista trasciende el objeto descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de la libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentran en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.

 

5.      En ese sentido, en relación a la familia, la STC Nº 01317-2008-PHC/TC, dejó precisado que

las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2°.1 de la Constitución y el artículo 25°.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4° de la Constitución.

[…] el derecho a la integridad personal tiene un vínculo de conexidad con la libertad individual […] [y] la institucionalidad familiar se constituye en un principio basilar que también influye de manera determinante en el desarrollo de la personalidad de los seres humanos que además se encuentra asociado al derecho de integridad personal.

 

6.       Siendo ello así, tal como ha sido planteada la demanda, los derechos cuya vulneración aduce la demandante son los relativos a la libertad, integridad personal, tener una familia y no ser separado de ella, y crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material de sus dos menores hijos, a los que no solo se les ha privado de la posibilidad de tener contacto con ella, sino que, además, el padre los ha trasladado a otro lugar para no cumplir con el mandato fiscal, por lo que es indudable que sí amerita que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la materia controvertida, para lo cual deberá examinarse en qué consisten los principios de protección especial e interés superior del niño y los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, así como el derecho a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.

  

III.- Principios de protección especial e interés superior del niño

 

7.       Estos principios se encuentran reconocidos en diversas normas de carácter internacional, tal es el caso del Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 25.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y, finalmente, en el artículo 19º de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

 

8.       En base a dicha normativa internacional, el artículo 4º de la Constitución Política reconoció que la “comunidad y el Estado protegen especialmente al niño”, disposición en virtud de la cual este Tribunal en la STC 1817-2009-PHC/TC, estimó que

[…] el constituyente ha reconocido el principio de especial protección del niño, que se fundamenta en la debilidad, inmadurez (física y mental) o inexperiencia en que se encuentran los niños, y que impone tanto al Estado como a la familia, a la comunidad y a la sociedad, entre otras acciones y deberes, la obligación de brindarles atenciones y cuidados especiales y el deber de adoptar las medidas adecuadas de protección para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral.

 

9.      Por otro lado, teniendo en consideración que el interés superior del niño es el principio regulador de la normativa internacional de sus derechos y que interactúa y respalda al principio de especial protección del niño, el Tribunal, tal como lo ha precisado en oportunidades anteriores, considera que el primero de los citados principios se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 4º de la Constitución Política y presupone, conforme a lo ha señalado la STC 4058-2012-PA/TC:

[…] los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales.

  

IV.- El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella

  

10.  El Tribunal Constitucional, en anteriores oportunidades ha señalando que el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella se encuentra implícitamente reconocido tanto en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce que “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, como en su artículo 9.1 que establece que “los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos”.

 

11.  A nivel de la legislación interna, encuentra sustento implícito en el principio-derecho dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar reconocidos en los artículo 1º y 2º, inciso 1), de la Constitución Política; en tanto que, explícitamente, se encuentra reconocido en el artículo 8º del Código de los Niños y Adolescentes que establece que “el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia”.

 

12.  Así, tal como lo ha señalado este Tribunal en el tercer párrafo del fundamento 15 de la STC 1817-2009-PHC/TC

[…] la familia debe ser la primera en proporcionar la mejor protección a los niños contra el abuso, el descuido y la explotación, así como en adoptar y ejecutar directamente medidas dirigidas a favorecer de la manera más amplia, el desarrollo y bienestar del niño. Por ello, cualquier decisión familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés suprior del niño […].

 

Por tanto, cualquier decisión relativa a la separación del niño de sus padres o de su familia debe ser excepcional y estar justificada por el interés superior del niño, y preferentemente será temporal, a fin de que sea devuelto a sus padres tan pronto los permitan las circunstancias

 

13.  Como correlato del reconocimiento constitucional de dicho derecho, la misma sentencia, en el fundamento 17, ha establecido que

[…] este derecho se vulnera cuando por razones ajenas a la voluntad y al interés superior del niño, éste es separado de su familia o se impide el contacto con algunos de sus miembros, como por ejemplo con su madre. Ello porque, como es obvio, el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes en función del interés superior de aquel, entorpece su crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como generar la violación de su derecho a tener una familia.

  

V.- El derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material

 

14.  Este derecho se encuentra reconocido en el principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño que dispone que

El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material […].

 

15.  Tal derecho conlleva la obligación de la familia, del Estado, de la sociedad y la comunidad de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social; y para su eficacia resulta de vital importancia las relaciones parentales, pues los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos, por lo que la unidad y estabilidad familiar y la presencia activa, participativa y permanente de los padres devienen indispensables para el desarrollo armónico e integral del niño.

 

VI.- Análisis del caso concreto   

 

16.  Tal como se dejó señalado líneas arriba, esta sentencia no tiene por objeto establecer a cuál de los padres le corresponde la tenencia de los menores beneficiarios de la presente causa, sino dilucidar si la conducta asumida por el demandado en relación a las medidas de protección dispuestas por el fiscal en el proceso de violencia familiar instaurado por la demandante constituye un atentado contra los derechos de esta y de sus menores hijos.

 

 

17.  Así, de la revisión de los actuados, se aprecia que en virtud de la denuncia por violencia familiar que formuló la actora contra el ahora demandado, el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Huancayo en la Resolución Nº 001-2013-MP-FPFC-HYO, de fecha 01 de febrero de 2013, obrante a fojas 23, dispuso como medida de protección, que el emplazado se abstuviera de agredir física, psicológica o moralmente a la demandante y a sus hijos y, además, le prohibió perturbar su espacio personal dentro del domicilio, trabajo o recreo; empero, el emplazado no solo no cumplió con dicho mandato, sino que, además, cambió la cerradura de la puerta de acceso al inmueble en el que ambos convivieron, ubicado en Calle Los Gorriones Mz H, Lote 13 de la Urbanización Corona del Fraile – Huancayo, y no permitió el ingreso de la recurrente e impidió que sus menores hijos la vean, tal como se puede verificar de la constatación policial de fojas 15 y la declaración de los menores plasmada en el acta de la fojas 22.

 

18.  Frente a ese hecho, mediante la resolución de fecha 7 de febrero de 2013, obrante en fojas 33, el fiscal, integrando las medidas de protección ya dictadas, dispuso constituir el inmueble antes citado como vivienda familiar de los menores y ordenó que el emplazado se retire temporalmente de este y entregue a la demandante las llaves para que retorne a la vivienda y retome la relación materno filial con sus hijos, así como se encargue de su cuidado y protección. Estas disposiciones tampoco pudieron ser ejecutadas debido a que el demandado se mudó del mencionado inmueble llevándose consigo a los menores, conforme se puede apreciar del acta de constatación policial de fojas 40, en la que el efectivo al que se le encomendó la ejecución del mandato dejó constancia de que no encontró a nadie; y de la constatación policial corriente en fojas 100, presentada por el propio demandado, en la que se precisa que este se encontraba viviendo con los menores en el inmueble de la avenida Uruguay 589, Huancayo.

 

19.  Lo expuesto evidencia una clara vulneración del derecho de los menores a  tener una familia y a no ser separado de ella, no solo porque el demandado impidió que la madre, hasta entonces su conviviente, ingresara a su domicilio tras cambiar las cerraduras e impedir que los menores salgan a verla, forzándolos a quedarse al interior de la vivienda, sino que, además, sin conocimiento de la actora los sacó del lugar que constituía su domicilio familiar, llevándolos a uno distinto pese al mandato expreso del fiscal de que los menores permanezcan con su madre en dicho bien.

 

20.  Por otro lado, los protocolos de la pericias psicológicas practicadas a los menores, corrientes en las páginas 44 y 46, concluyen que ambos presentan problemas emocionales producto de la relación conflictiva de sus progenitores, percibiendo al padre como una persona que puede ser desconsiderada con su familia y hasta violenta, y con el correo remitido por uno de los niños a la recurrente, que obra en la página 99, en el que le manifiesta: “[…] te necesitamos papá hace lo que puede pero igual no puede lo que tú hacías tu dices que peleabas mucho con papá pero es peor tenerlos separados porque ahora ya no tenemos nada” (sic), se evidencia la carencia afectiva en que se encuentran ambos niños.

 

21.  A ello se suma el hecho de haber sido sacados por el demandado del lugar que constituyó su hogar, para trasladarlos a uno que no tendría las comodidades que tenían en el domicilio anterior, pues en la constatación policial de la página 100 el efectivo policial dejó constancia que en la habitación que estarían ocupando encontró dos camas, dos bicicletas, prendas de vestir, zapatos, un TV color negro, LCD, un DVD y utensilios de cocina, lo cual hace presumir que ese nuevo lugar estaría constituido por un solo ambiente que sirve de habitación y cocina. Todo ello, analizado en forma conjunta, lleva a este tribunal a considerar que el demandado también ha vulnerado el derecho de los menores a su integridad personal y a gozar de condiciones adecuadas para su desarrollo.

 

22.   Esa conducta asumida por el demandado, a consideración de este Tribunal, contraviene la Constitución y los tratados internacionales sobre los derechos del niño, por lo que debe ampararse la demanda y ordenar a que Christian Salvador Gutiérrez Zambrano entregue a los menores identificados con las iniciales C.A.G.V. (13) y C.A.G.V. (7) a doña Johanna Rosa Velarde Samaniego para que se encargue de su cuidado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos de los menores C.A.G.V. (13) y C.A.G.V. (7) a la libertad individual, a su integridad personal, a tener una familia y no ser separados de ella y a crecer en un ambiente adecuado para su desarrollo.

2.      Ordenar a Christian Salvador Gutiérrez Zambrano que entregue a los menores identificados con las iniciales C.A.G.V. (13) y C.A.G.V. (7) a doña Johanna Rosa Velarde Samaniego en el plazo de dos días, debiendo el juez de primer grado encargarse de su ejecución aplicando, de ser necesario, los apremios previstos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ