EXP. N.° 01855-2015-PC/TC

PASCO

ELÍAS POMA DE LA ROSA

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Poma de la Rosa contra la resolución de fojas 184, de fecha 29 de enero de 2015, expedida por la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)         Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)         La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)        Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el presente caso, el recurrente pretende que se dé cumplimiento a lo establecido en la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron al mismo, a fin de que se disponga la entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (CERAD), con el valor actualizado de sus aportes y derechos al Fonavi. Sobre el particular, a fojas 3 de autos se advierte que la demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia recaída en el Expediente 168-2005-PC/TC, que tiene la calidad de precedente, en los procesos de cumplimiento el mandato cuya ejecución se pretende debe ser vigente, cierto, no estar sujeto a controversias complejas ni a interpretaciones dispares, además de ser incondicional y de ineludible y obligatorio cumplimiento.

 

3.        En el caso de autos, el mandato cuyo cumplimiento se pretende está sujeto a controversia compleja y no es incondicional, toda vez que la expedición del CERAD requiere previamente la elaboración de un padrón de beneficiarios y la liquidación de las aportaciones y derechos de cada uno de ellos. Además, se desconoce si el demandante fue beneficiario de los recursos del Fonavi conforme al artículo 14 del Decreto Supremo 016-2014-EF, el cual dispone que los fonavistas que hayan sido beneficiados directa o indirectamente con recursos del Fonavi se encuentran excluidos del proceso de devolución.

 

4.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA