EXP. N.° 01867-2012-PC/TC

LIMA

MIGUEL ANGEL

TAPIA CABAÑIN

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima. 7 de enero de 2015

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 18 de marzo de 2014, presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Qué, de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno", sin perjuicio de lo cual, "el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese unido".

 

2.      Que el recurrente pretende que se aclare:

 

a)      Si el CNM debe cumplir el inciso d. del artículo 21° de la Ley Orgánica del CNM o la Resolución Administrativa N.° 311-2010-CE-PJ;

b)      Si la Ley N.° 23284 resulta aplicable únicamente para el traslado de jueces y fiscales por razones de unidad familiar, considerando que el Poder Judicial y el Ministerio Público se rige por la Ley de Carrera Judicial que es una ley espacial (sic);

c)      Si la sentencia emitida importa una modificación a la Ley Orgánica del CNM o si dicha interpretación resulta aplicable únicamente al demandante, en tanto la facultad de adecuar y/o actualizar los títulos de los magistrados no se deriva ni de la Constitución ni de la Ley Orgánica del CNM; y

d)     Si las Resoluciones N.° 391-2010-CNM y 094-2011-CNM mantienen su vigencia o han quedado sin efecto.

 

3.      Que en la sentencia de autos, este Tribunal estableció los alcances de la función asignada al CNM regulada por el inciso d) del artículo 21° de su Ley Orgánica, tras haber advertido un ejercicio irregular de dicha función (fundamento 9), esto en atención del principio de corrección funcional. En tal sentido, se precisó que el CNM, tiene la obligación de adecuar o actualizar el título del magistrado al que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha aprobado un traslado o cambio de circunscripción para e] ejercicio de sus funciones.

 

Por tal razón, se entiende que el CNM no tiene competencia alguna para cuestionar o desconocer los actos administrativos emitidos por el Consejo Ejecutivo en el ejercicio regular de sus funciones. Consecuentemente, el mandato de la sentencia de autos tiene por finalidad disponer que el CNM, en cumplimiento estricto de su función contenida en el inciso d) del artículo 21° de su Ley Orgánica, cumpla con adecuar o actualizar el título del recurrente a los términos aprobados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, es decir, que debe cumplir ambas normatividades.

 

4.      Que, con relación a la aplicación de la Ley N.° 23284, cabe precisar que la observancia y aplicación de los alcances de dicha norma no forma parte de las funciones del CNM, en la medida que el traslado de circunscripciones para el desempeño de labores de jueces es una función exclusiva del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a lo que dispone el numeral 12) del artículo 82° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

5.      Que, sobre el tercer pedido, cabe manifestar que la sentencia expedida en autos no establece parámetros de interpretación distintos a los que la Ley Orgánica del CNM regula, únicamente aclara los alcances de una de las funciones de dicho órgano constitucionalmente autónomo, razón por la cual no se ha producido modificación normativa alguna.

 

6.      Que, finalmente, cabe precisar que en la medida que el CNM ha emitido las Resoluciones N.° 391-2010-CNM y 094-2011-CNM, sin tener competencia para aprobar el traslado de magistrados del Poder Judicial, se advierte que las mismas cuentan con un vicio de origen, razón por la cual corresponde disponer su nulidad con la finalidad de que se retome el trámite del Oficio N.° 8526-2010-CE-PJ, del 6 de octubre de 2010, remitido por el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al CNM y dicho órgano constitucional autónomo cumpla con adecuar o actualizar el título de Juez del demandante en los términos aprobados por el citado Consejo y en estricto cumplimiento de su función contenida en el inciso d) del artículo 21° de la Ley Orgánica del CNM.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la aclaración solicitada en los términos expresados en los considerandos 3 y 6 supra.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA