EXP. N.° 01869-2014-PA/TC

AREQUIPA

PERCY TAPIA CRUZ

 

                                                             

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Tapia Cruz contra la resolución de fojas 299, de fecha 7 de febrero de 2014, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En el caso de autos, el recurso no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista de que se encuentra inmerso en el segundo supuesto señalado en el fundamento precedente (falta de necesidad de tutelar de manera urgente el derecho invocado), pues la alegada afectación al derecho al trabajo, consistente en un presunto despido arbitrario de la parte demandante, se ha convertido en irreparable luego de la presentación de la demanda. Así, del certificado literal parcial de la Partida 11012303 (ff. 100 a 102), emitida por la Sunarp, se advierte que la empresa Manufacturas del Sur S.A. se transformó en un sociedad anónima cerrada en mérito de los acuerdos de la Junta General de Accionistas de fecha 30 de setiembre de 2010 y del Directorio de fecha 18 de octubre de 2010. La inscripción de  dicho acto consta en el Asiento B0000173, de fecha 25 de enero de 2011. Asimismo, en la Junta General de Accionistas de fecha 15 de enero de 2011 se determinó disolver la empresa y se designó a su liquidador. Tal acuerdo fue inscrito con fecha 28 de enero de 2011 en el Asiento C00200.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por ello, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA