EXP. N.° 01872-2014-PA/TC

LAMBAYEQUE

FÉLIX MAURICIO

ARROYO CONCEPCIÓN

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Mauricio Arroyo Concepción contra la resolución de fojas 52, de fecha 21 de enero de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En mérito a lo expuesto, debe señalarse, en función a lo señalado en el fundamento 49 a) de la STC 00987-2014-PA/TC, debe tenerse que el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado cuando carezca por completo de fundamentación, cuando la fundamentación que se esgrime no es coherente con aquello que se cuestiona, o cuando el demandante se limita a reiterar los argumentos expuestos en su demanda sin esgrimir fundamentación relacionada con la desestimatoria dispuesta en la instancia judicial.

 

3.      Debe tenerse en cuenta que en el caso de autos el actor interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto la Resolución 23, de fecha 16 de abril de 2013, emitida por el Cuarto Juzgado Laboral de Chiclayo en el Expediente 04246-2009, que confirmó lo resuelto en primera instancia o grado en el proceso contencioso-administrativo sobre inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente dentro de los alcances de la Ley 29059. Alega la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, el accionante se ha limitado a denunciar que la resolución cuestionada no cuenta con una debida motivación sin siquiera mencionar qué alegatos no fueron tomados en cuenta, ni adjuntar mayores piezas procesales del expediente subyacente, como, por ejemplo, copia del recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto en primera instancia o grado.

 

4.      En consecuencia, y estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite a) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el  inciso a) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA