EXP. N.° 01877-2015-PA/TC

LIMA

ELIZABETH ROSARIO

RODRÍGUEZ LAREDO

Y OTRA

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Rosario Rodríguez Laredo y otra contra la resolución de fojas 47, de fecha 23 de setiembre de 2014, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional;

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En la resolución emitida en el Expediente 07629-2013-PA/TC, publicada el 7 de mayo de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la demanda se interpuso ante un juzgado que carecía de competencia por razón del territorio, argumentando que, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, es competente para conocer de los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento, el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado. Allí, además, se precisó que no se admite la prórroga de la competencia territorial bajo sanción de nulidad de lo actuado.

  

3.        El presente caso es sustancialmente idéntico al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 07629-2013-PA/TC, pues los hechos que las demandantes denuncian por considerar que afectan sus derechos constitucionales ocurrieron en la Institución Educativa especial Nuestra Señora de Guadalupe, distrito de San Juan de Miraflores lugar donde trabajan (ff. 4 a 5 y 8 y 9), y sus domicilios principales están ubicados en el distrito de Villa María del Triunfo y San Juan de Miraflores (ff. 2 y 6). Sin embargo, la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Constitucional de Lima.

 

4.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que en el presente caso ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA