EXP. N.° 1879-2014-PHD/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ CASIMIRO

MONJA RAMOS

            

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  José Casimiro Monja Ramos contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque, de fojas 56, su fecha 10 de enero de 2014, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 17 de mayo de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el acceso a la información de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde enero de 1955 hasta diciembre de 1999. Manifiesta que, con fecha 30 de abril de 2013, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada lesionó su derecho de acceso a la información pública, al negarse a atender su pedido de información, sin proporcionar respuesta alguna a su solicitud.

 

2.    Que el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de mayo de 2013, declara improcedente in límine la demanda por considerar que la pretensión se encuentra referida a la evaluación análisis y producción de información con la que aparentemente cuenta la entidad demandada, para la elaboración de un informe sobre los períodos laborados y afectados de la actora, pedido que no se encuentra dentro de los márgenes regulados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. A su turno, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada con similares fundamentos.

 

3.    Que con el documento de fecha cierta de fojas 2 vuelta, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que la pretensión demandada resulta procedente a través del proceso de hábeas data.

 

4.    Que conforme se aprecia de la demanda, lo que el recurrente pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre el periodo desde enero de 1955 hasta diciembre de 1999; situación que evidencia que el derecho en que sustenta su pedido es el de autodeterminación informativa, y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.

 

    Al respecto, este Tribunal en anterior jurisprudencia ha establecido que

 

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, FJ 3)

 

       Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que

 

         El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya se ha sostenido en uniforme jurisprudencia, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

6.        Que este Tribunal considera que, a través del proceso de habeas data de cognición o de acceso de datos, se puede solicitar el control de la negativa de otorgamiento de datos por parte de la entidad requerida, en ejercicio del derecho de autodeterminación informativa, más aún cuando en el presente caso el demandante señala que no se habría producido la respuesta de la ONP respecto de dicho pedido, así como tampoco la entidad se ha apersonado al proceso a efectuar algún tipo de descargo sobre su presunta negativa de entrega de información y sólo ha sido notificada con el recurso de apelación de la resolución de primer grado.

 

7.        Que, en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar, se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional disponiendo la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el vicio se produjo, debiéndose admitir a trámite la demanda a fin de aperturar el contradictorio y evaluar la controversia planteada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 27; en consecuencia, se ordena al Segundo Juzgado Civil de Chiclayo que admita a trámite la demanda y corra traslado de ella a la Oficina de Normalización Previsional, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA