EXP. N.° 01883-2013-PA/TC

PIURA

UBALDINA MARINA

ROJAS SALAZAR

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 88, de fecha 15 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de octubre de 2012, Ubaldina Marina Rojas Salazar interpone demanda de amparo contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, solicitando se disponga que éste requiera al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) la exclusión de la plaza que ocupa como Juez Titular del Primer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura de la Convocatoria N.º 003-2011-SN-GRUPO III. Sostiene que dicha plaza le fue asignada definitivamente mediante Resolución Administrativa N.º 468-2012-P-CSJPI/PJ, de fecha 8 de junio de 2012 (f. 3), y que en mérito a ella se ofició tanto al Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial como al Presidente del CNM. Refiere que el titular del CNM solicitó al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que se remita la información correspondiente, pero que éste no ha enviado nada, no obstante que para el 12 de octubre de 2012 se ha programado la entrevista de los postulantes. Indica que ello amenaza con vulnerar su derecho al trabajo.

 

2.      Que el Juez del Primer Juzgado Civil de Piura, mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2012 (f. 45), declara improcedente la demanda, por considerar que ésta se ha interpuesto fuera del plazo legal, que, a su juicio, debe computarse desde que se convocó al concurso: esto es, con fecha 4 de junio de 2012.

 

3.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, por considerar que la demanda se interpuso antes de que se materializara el acto reclamado, el 12 de octubre de 2012. Esta es la fecha en la cual se adjudicó la plaza que la recurrente pretendía retener, conforme consta del portal web institucional del CNM.

 

4.      Que, al respecto, el Tribunal observa que al rechazarse liminarmente la pretensión, la Sala ha argumentado que la demanda no debió interponerse antes de que se materializase la alegada violación de su derecho al trabajo, como se hizo, sino una vez que el derecho alegado hubiere resultado afectado. Evidentemente un criterio de esa naturaleza es inadmisible desde el punto de vista del artículo 200.2 de la Constitución, que declara que el acto lesivo que se puede reclamar en el amparo también comprende los actos no realizados, aquellos que la doctrina denomina “actos futuros” y la legislación “amenazas de violación”.

 

5.      Que, efectivamente, el caso bajo análisis constituye uno de amenaza de violación, la misma que, a juicio de la demandante, se materializaría con la Convocatoria N.º 003-2011-SN-GRUPO III, realizada por el CNM para cubrir, entre otras, la plaza vacante de Juez Especializado Penal del Primer Juzgado Unipersonal – Módulo Corporativo Penal II de la Corte Superior de Justicia de Piura, que en ese momento su persona ocupa.

 

6.      Que consta en el portal web institucional del CNM que la Convocatoria N.º 003-2011-SN-GRUPO III del CNM se llevó a cabo, y que, producto de su realización, se cubrió la plaza vacante mencionada. Sin embargo, advierte este Tribunal que, con fecha 19 de agosto de 2013, el CNM, mediante Resolución N.º 444-2013-PCNM, decide “Renovar la confianza a doña Ubaldina Marina Rojas Salazar y en consecuencia, ratificarla en el cargo de Juez Especializada en lo Penal de Piura del Distrito Judicial de Piura”.

 

7.      Que, en tal sentido, habiendo desaparecido la situación que amenazaría el derecho al trabajo de la recurrente, el Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada por haber operado la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA