EXP. N.° 01910-2015-PA/TC

LIMA

TEÓFANES MELECIO

MICHUY BALTAZAR

Y OTROS

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófanes Melecio Michuy Baltazar y otros contra la resolución de fojas 93, de fecha 15 de octubre de 2014, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el auto emitido en el Expediente 07870-2013-PA/TC, publicado el 15 de septiembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional dejó establecido que no procede, a través del proceso de amparo, la impugnación en abstracto de la validez de una norma legal, salvo que se trate de normas autoaplicativas, siendo indispensable, a efectos del control difuso, la existencia de un acto concreto de aplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que afecte los derechos constitucionales de la parte demandante, lo que no se acreditó de los recaudos del expediente citado. Por ende, se declaró improcedente la demanda de amparo.

 

3.        El caso de don Teófanes Melecio Michuy Baltazar y Héctor Alejandro Mendoza Malásquez es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 07870-2013-PA/TC, debido a que su pretensión está dirigida a solicitar la inaplicación de la Ley 29944, ley de Reforma Magisterial, y a que no se ha acreditado la existencia de un acto concreto que afecte los derechos fundamentales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la remuneración, entre otros derechos.

 

Competencia por territorio

 

4.        Por otro lado, en la resolución recaída en el Expediente 07629-2013-PA/TC, publicada el 7 de mayo de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la demanda se interpuso ante un juzgado que carecía de competencia por razón del territorio, argumentando que, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, es competente para conocer de los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado. Allí, además, se precisó que no se admite la prórroga de la competencia territorial bajo sanción de nulidad de lo actuado.

 

5.        El caso de demandantes Mida Máxima Castro Romero, Santa Regina Suárez Baltazar, Melecia Olga García Ricapa, Teresa María Rueda Ventocilla, Francisco Secinio Solís Ortega, Gloria Irma Chucos Huatuco y Isidro Teódulo Vásquez Montesinos es sustancialmente idéntico al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 07629-2013-PA/TC, pues los hechos que denuncian por considerar que afectan sus derechos constitucionales ocurrieron en las instituciones educativas siguientes: IE 20691 Ayaviri - Ugel de Yauyos, IE 20796 Santa Rosa - Ugel de Cañete, CE 20265 La Perla Atavillos Bajo - Ugel de Huaral, IE Andrés de los Reyes - Ugel Huaral, CE 31789 Miguel Grau - Ugel Yauli - La Oroya, CE 31362 Huaynacancha - Ugel Yauli - La Oroya y IE Mx-P 24375 CcolteUgel Parinacochas Cora Cora lugar donde trabajan (ff. 10, 16, 17, 20, 28, 29, 37, 41 y 45). Por otro lado, sus domicilios principales están ubicados en los distritos de Ayaviri, Mala, San Martín de Porres, El Tambo y Coracora (ff. 7, 11, 18, 24, 30, 38 y 42). Sin embargo, la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Constitucional de Lima.

 

6.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2, 3, 4 y 5 supra, se verifica que en los dos supuestos señalados precedentemente se ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA