EXP. N.° 01913-2014-PA/TC
LAMBAYEQUE
SANTOS CAJUSOL TEJADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de marzo de 2015
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Cajusol Tejada contra la resolución de fojas 286, de fecha 8 de enero de 2014, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando se relaciona con un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.
3. En efecto, el presente recurso no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista que se encuentra inmerso en el primer supuesto señalado en el fundamento precedente (se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional), pues, para resolver la controversia, consistente en un presunto despido arbitrario de la parte demandante que estuvo ocupando el cargo de Coordinador de Siembra de Cultivos Tradicionales del Museo Tumbas Reales, y que afectaría el derecho al trabajo y otros, existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el derecho amenazado o vulnerado cuando, en casos como este, se encuentra acreditado en autos que la parte demandante pertenece al régimen laboral público.
4. Al respecto, corresponde tener presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, Decreto Supremo 005-2013-MC, así como su antecedente el Decreto Supremo 001-2011-MC, el régimen laboral del personal del Ministerio de Cultura es el régimen del Decreto Legislativo 276. De igual modo, en el periodo en el que Proyecto Especial Naylamp Lambayeque – Unidad Ejecutora 005 perteneció al Ministerio de Educación, el artículo 76 del Reglamento de Organización y Funciones, Decreto Supremo 006-2006-ED, vigente a la fecha de los hechos, disponía que los trabajadores del Ministerio de Educación pertenecían al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo 276.
5. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2, 3 y 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por ello, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA