EXP. N.° 01913-2015-PA/TC

TACNA

JORGE LUIS TITO VICENTE

           

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Tito Vicente contra la resolución de fojas 213, de fecha 22 de diciembre de 2014, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En la resolución emitida en el Expediente 07629-2013-PA/TC, publicada el 7 de mayo de 2014, este Tribunal declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la demanda se interpuso ante un juzgado que carecía de competencia por razón del territorio. Ello de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el cual expresamente establece que es competente para conocer de los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado. Allí, además, se precisa que no se admite la prórroga de la competencia territorial bajo sanción de nulidad de lo actuado.

 

3.        El presente caso es sustancialmente idéntico al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 07629-2013-PA/TC, pues los hechos que la demandante denuncia por considerar que amenazan con afectar sus derechos constitucionales ocurrieron en el distrito de Ite, provincia de Jorge Basadre, región Tacna, lugar donde se ubica la I.E. 42054 José Carlos Mariátegui, en la cual trabaja (f. 3). Asimismo, se advierte que el recurrente tiene su domicilio principal en el distrito de Ite, Jorge Basadre (f. 2). Sin embargo, la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Especializado en lo civil de Tacna.

 

4.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA