EXP. N.° 01931-2013-PHC/TC

MADRE DE DIOS

JUANA GRISELDA

PAYABA CACHICHE

(EXP. 1126-2011- HC/TC)

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2015,

 

VISTO

 

El recurso de apelación por salto interpuesto por doña Juana Griselda Payaba Cachique contra la resolución N.º 30, de fecha 4 de marzo de 2013, de fojas 926, expedida por el Juzgado Mixto Permanente de Tambopata, que da por atendida la demanda y cumplida la ejecución de la sentencia recaída en el Expediente N.º 1126-2011-PHC/TC; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 13 de noviembre de 2010, la recurrente interpuso demanda de hábeas corpus contra la Policía Nacional del Perú, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa y la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. El Tribunal Constitucional, con sentencia de fecha 11 de setiembre de 2012, recaída en el Expediente N.º 1126-2011-PHC/TC, y tras reconvertir el proceso iniciado como hábeas corpus a uno de amparo, declaró fundada la demanda. En tal sentido, ordenó declarar nula la Resolución de fecha 25 de agosto de 2010, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios en curso del proceso de hábeas corpus promovido por Lucía Apaza Apaza y otras contra Juana Griselda Payaba Cachique, en su condición de presidenta de la comunidad nativa Tres Islas (Expediente N.º 00624-2010-0-2701-JR-PE-01). Por consiguiente, ordenó que se emita una nueva resolución conforme a los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional y que cesen los actos de violación del territorio de la propiedad comunal y de autonomía de la Comunidad Nativa Tres Islas.

 

2.        Alega la recurrente que, mediante Resolución N.º 34, emitida en el Expediente N.º 00846-2010-0-2701-JR-PE-01, el Juzgado Mixto Permanente de Tambopata da por cumplido el requerimiento realizado a la Sala Penal de Apelaciones, a fin de determinar si es que ésta habría cumplido con emitir una nueva sentencia en el Expediente N.º 00624-2010-0-2701-JR-PE-01. De otro lado, indica que la Sala Penal Liquidadora Transitoria y Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios emitió una nueva sentencia contenida en la Resolución N.º 24, de fecha 16 de noviembre de 2012, en el Expediente N.º 00624-2010-0-2701-JR-PE-01, mediante la cual se declaró infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por Lucía Apaza Apaza y otros contra Juana Payaba Cachique.

 

3.         Frente a la Resolución N.º 34, la recurrente interpone recurso de apelación por salto. Busca con ello asegurar la ejecución de la STC N.º 01126-20111-HC/TC. La actora alega que, además de haber existido una dilación indebida en la ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional, ciertos extremos de lo resuelto por este Tribunal no han sido cumplidos. En tal sentido, argumenta que está pendiente de cumplimiento:

 

-          La restitución de la casa comunal y tranquera de control al estado anterior a la resolución N.º 8 de la Sala Penal de Apelaciones del Expediente N.º 00624-2010-0-0-2701-JR-PR-01, para que la comunidad pueda ejercer su derecho a controlar efectivamente su territorio.

 

-          Que se declare nula la resolución N.º 24 de la Sala Penal de Apelaciones, en el extremo que, en su opinión, contradice los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional al establecer que los demandantes del hábeas corpus cuestionado “tenían motivos más que justificado para litigar, más aun que se evidencie que no ha actuado con temeridad (sic)”. Y, por el contrario, solicita que se estime que los demandantes actuaron con manifiesta temeridad al obrar sin título legítimo y usar documentos fraguados, condenándolos, en consecuencia, al pago de costos y costas.

 

-          Que se ordene pasar copias de los actuados al Ministerio Público para que se investigue a los demandantes por la comisión del presunto delito de fraude procesal y falsificación de documentos; así como “desacato a la autoridad comunal por la intrusión no autorizada en sus territorios, usurpación, daños entre otros delitos.”

 

-          Que se ordene al juez ejecutor declarar la responsabilidad de los demandados y ordenar la liquidación y ejecución de los daños producidos durante el tiempo que han gozado, indebidamente, del libre ingreso a su comunidad.

 

-          Que el Tribunal ordene el archivo definitivo del Expediente N.º 952-2010, el cual se origina de la Carpeta Fiscal N.º 1519-2010, carpeta mediante la que entiende que se persigue arbitrariamente a cuatro miembros de la comunidad. Solicita además el cese de toda persecución penal en su contra por ejercer derechos de autonomía y propiedad del territorio comunal.

 

-          Que se ordene la difusión de la sentencia del Tribunal Constitucional por medios de comunicación masiva, y que el gobierno regional y local cesen de emitir cualquier forma de autorización para el ingreso de terceros en el territorio comunal y que se anulen las autorizaciones ilegales a emitidas.

 

-          Que se ordene al juez ejecutor cumplir con los términos de la sentencia en lo que respecta su derecho ya ganado y al pago de costas y costos por la parte demandada vencida en el presente proceso.

 

Cuestiones procesales: La competencia del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sus propias sentencias

 

4.        Sin duda alguna una preocupación central de quien imparte justicia en general, y de este Tribunal Constitucional en particular, es la de asegurar el cumplimiento de sus decisiones. En ese sentido, el Código Procesal Constitucional en sus artículos 22 (referido al régimen general aplicable a los procesos de tutela de derechos fundamentales) y 59 (destinado a la regulación del proceso de Amparo) revela el interés del legislador por otorgar real eficacia a las resoluciones de los jueces y juezas constitucionales. Para ello, optan por un modelo en el cual el juez o jueza de primer grado es el (a) ejecutor (a) de lo resuelto.

 

5.        Ahora bien, y ante la constatación de que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional peruano seguían siendo incumplidas, cumplidas deficientemente o desnaturalizadas en su fase de ejecución, este Tribunal instauró el denominado "recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional", con carácter de jurisprudencia constitucional vinculante conforme al artículo VI del Título Preliminar, desde lo dispuesto en la RTC 00168-2007-Q/TC.

 

6.        Luego, y mediante la RTC 00201-2007-Q/TC, este Tribunal amplió la posibilidad de presentar el recurso de agravio incluso a favor de la ejecución de         sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado. Finalmente, y también como doctrina jurisprudencial, el Pleno del Tribunal Constitucional   peruano creó el "recurso de apelación por salto" como medio para intentar       mejorar la ejecución de sus propias decisiones participando directamente para hacer cumplir sus pronunciamientos. Ello sería cuando esos pronunciamientos no vienen siendo adecuadamente ejecutadas por el juez o jueza de ejecución de primer grado, y se materializa sin necesidad de que conozca la Sala de la judicatura ordinaria que debería haberse pronunciado en segundo grado.

 

7.        Debe tenerse presente que, de acuerdo con lo establecido en la STC N.º 0004-2009-PA/TC: a) El recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional (TC) será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia. b) El recurso de apelación por salto a favor de ejecución de una sentencia del TC se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno. c) El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia no procede cuando: c.1.) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; c.2.) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y, c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias o grados del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.

 

8.        Atendiendo a las líneas jurisprudenciales descritas, este Colegiado tiene competencia para pronunciarse, vía recurso de apelación por salto, respecto a la ejecución en sus propios términos de la STC N.º 1126-2011-HC/TC, de fecha 11 de setiembre de 2012. La razón de esta competencia estriba en el hecho de que la inejecución de una sentencia, sea esta dictada por el Poder Judicial o por el propio Tribunal Constitucional, acarrea en la práctica una denegatoria (desestimación) de lo pretendido en la demanda, y allí radica su conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución Política del Perú y con el artículo 18º del Código Procesal Constitucional.

 

La especificación de lo ya resuelto en el caso concreto

 

9.        Antes de resolver lo solicitado en el recurso de apelación por salto, debe recordarse que con fecha 9 de agosto de 2009 Lucía Apaza Apaza interpuso demanda de hábeas corpus contra Juana Pabaya Cachique, quien era presidenta de la Comunidad Nativa Tres Islas. En dicha demanda de hábeas corpus se solicitó que se dejara libre la carretera o camino vecinal Fitzcarrald-Teniente Acevedo-Diamante, la cual había sido obstruida por los miembros de la referida comunidad, puesto que se estaba vulnerando su libertad personal y la de las empresas de Transportes “Los Mineros” y “Los Pioneros”, entre otros. Luego de que la demanda fuese declarada fundada en primer grado, con fecha 25 de agosto de 2010, la Sala Superior Mixta y de Apelaciones emitió la Resolución N.º 8 (fojas 45), contenida en el Expediente N.º 00624-2010-0-2701-JR-PE-01, mediante la cual confirmó la sentencia apelada. Es decir, se confirmó lo ordenado por el juzgado de primera instancia o grado, que ordenó el “retiro inmediato del cerco de madera la edificación de la precaria vivienda construida al centro de la carretera” ya referida.

 

10.    Con fecha 13 de noviembre de 2013, Juana Pabaya Cachique interpuso demanda de hábeas corpus contra  la Policía Nacional del Perú, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa y la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Esta demanda fue tramitada en el Poder Judicial con  el Expediente N.º 00846-2010-0-2701-JR-PE-01. Luego de presentado el recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional emitió la STC 1126-2011-HC/TC, de fecha 11 de setiembre de 2012 (fojas 282). Reconvirtiendo la demanda de hábeas corpus a una de amparo, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda y ordenó declarar nula la Resolución N.º 8, de fecha 25 de agosto de 2010, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios en el Expediente N.º 00624-2010-0-2701-JR-PE-01. Por consiguiente, se ordenó que se emita una nueva resolución conforme a los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional y que cesen los actos de violación del territorio de la propiedad comunal y de autonomía de la Comunidad Nativa Tres Islas. En tal sentido, en la presente resolución se hará referencia a la ejecución de la STC 1126-2011-HC/TC, tramitada al interior del Expediente N.º 00846-2010-0-2701-JR-PE-01 del Poder Judicial.

 

11.    El recurso de apelación por salto interpuesto por la recurrente tiene por objeto la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional emitida, en la que el Tribunal Constitucional resolvió:

 

i)                    Disponer la nulidad  de la Resolución N.º 8, de fecha 25 de agosto de 2010, derivada del Expediente N.º 00624-2010-0-2701-JR-PE-01, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.

 

ii)                  Ordenar a la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios emita una nueva Resolución conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

iii)                Ordenar que cesen los actos de violación del territorio de la propiedad comunal y de autonomía de la Comunidad Nativa Tres Islas vinculados a este caso.

 

12.    Conforme a lo solicitado por Juana Griselda Payaba Cachique, el objeto de control constitucional es la resolución judicial expedida por el Juzgado Mixto Permanente de Tambopata que en fase de ejecución de sentencia determinó la conclusión del proceso y su archivamiento. Así, se analizará la Resolución N.º 34, de fecha 4 de abril de 2013 (fojas 961), que tiene por cumplida la solicitud realizada a la Sala Penal de Apelaciones a fin de que remita la copia certificada de la resolución N.º 24 del Expediente N.º 2010-624-JR-PE, y adjunta informe sobre el estado del referido expediente. De igual manera, se analizará la resolución N.º 30, de fecha 4 de marzo de 2013 (fojas 926-929), que rechazó el pago de los costos.

 

13.    En el escrito del 8 de abril de 2013, la actora solicita que se cumpla con la STC 1126-2011-HC/TC, debiendo en su opinión ordenarse lo siguiente:

 

a)      La restitución de la casa comunal y tranquera de control al estado anterior a la resolución N.º 8 de la Sala Penal de Apelaciones del Expediente N.º 00624-2010-0-0-2701-JR-PR-01, para que la comunidad pueda ejercer su derecho a controlar efectivamente su territorio.

 

b)      Se señale que Lucía Apaza Apaza y los beneficiarios de la demanda de hábeas corpus que se interpuso contra Juana Griselda Payaba Cachique, actuaron con manifiesta temeridad al obrar sin título legítimo y usar documentos fraguados, y que se le condene, en consecuencia, al pago de costos y costas.

 

c)      Se remitan copias de los actuados al Ministerio Público para que se investigue a Lucía Apaza Apaza y los demás beneficiados por la comisión del presunto delito de fraude procesal y falsificación de documentos; así como por “desacato a la autoridad comunal por la intrusión no autorizada en sus territorios, usurpación, daños entre otros delitos”.

 

d)     El juez ejecutor declare la responsabilidad de Lucia Apaza Apaza y los demás beneficiados, debiendo llevarse a cabo la liquidación y ejecución de los daños producidos durante el tiempo que las empresas transportistas gozaron indebidamente del libre ingreso a su comunidad.

 

e)      El archivo definitivo del Expediente N.º 952-2010, que se origina de la Carpeta Fiscal N.º 1519-2010, por el cual se persigue arbitrariamente a cuatro miembros de la comunidad nativa Tres Islas. De igual manera solicita el cese de toda persecución en su contra por haber ejercido derechos de autonomía y propiedad del territorio comunal.

 

f)       La difusión de la sentencia del Tribunal Constitucional por medios de comunicación masiva, que el gobierno regional y local cesen de emitir cualquier forma de autorización para el ingreso de terceros en el territorio comunal y que se anule las autorizaciones ilegalmente emitidas que afectan su territorio.

 

g)      Se ordene al juez ejecutor cumplir con los términos de la sentencia y al pago de costas y costos por la parte demandada vencida en el proceso constitucional.

 

Sobre la restitución de la casa comunal y tranquera de control (cerco de madera)

 

14.    Alega la recurrente que debe cumplirse con la restitución de la caseta y la garita de control al estado anterior a la resolución 8 de la Sala Penal de Apelaciones, para que la comunidad pueda ejercer su derecho a controlar efectivamente su territorio. Al respecto, debe recordarse que el principal objetivo de la demandante Juana Pabaya Cachique en el proceso de hábeas corpus, cuya sentencia busca aquí ejecutarse a cabalidad fue la de cuestionar la sentencia emitida por la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, contenida en la Resolución N.º 8, de fecha 25 de agosto de 2010, derivada del Expediente N.º 624-2010-0-2701-JR-PE-01. Dicha sentencia ordenó el retiro inmediato del cerco de madera y de la vivienda construida en el centro del camino vecinal Fitzcarrald-Teniente Acevedo-Diamante, y que se remita lo actuado al representante del Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. Consecuencia de ello fue que mediante Resolución de fecha 21 de setiembre de 2010, se ordenó la actuación de la sentencia (fojas 52).

 

15.    Mediante la STC N.º 1126-2011-HC/TC se declaró la nulidad de la referida sentencia, en el entendido de que la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios no había tomado en consideración el derecho al territorio ni la autonomía de la comunidad nativa Tres Islas. Así, en virtud del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la recurrente solicita que se reconstruya lo que la sentencia declarada nula ordenó destruir. Es decir, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de su derecho constitucional, requiere que se reconstruya la caseta y el cerco de madera. 

 

16.    Siendo uno de los efectos emanados de la sentencia declarada nula la destrucción de los referidos bienes, corresponde efectivamente que se restituya lo pedido, pues aquel era el estado anterior a la violación de los derechos de propiedad y autonomía comunal. Al respecto, debe señalarse que, toda vez que el agravio a la Comunidad fue promovido por doña Lucía Apaza Apaza y otros, es a ellos a quienes corresponde la obligación de restituir los bienes.

 

Sobre la solicitud de que se considere que las empresas “Los Pioneros SRL” y “Los Mineros SAC” actuaron con manifiesta temeridad al obrar sin título legítimo y usar documentos fraguados, debiendo ser condenados al pago de costos y costas

 

17.    La solicitante argumenta que en la STC 1126-2011-HC/TC se dejó establecido que las empresas “Los Pioneros SRL” y “Los Mineros SAC” carecían de título legítimo para ingresar al territorio de la Comunidad Nativa Tres Islas. En tal sentido, en su opinión los demandantes en el Expediente N.º 00624-2010-0-2701-JR-PE-01 habrían actuado con manifiesta temeridad al obrar sin título legítimo y usar documentos fraguados, debiendo ser condenados al pago de costas y costos en virtud del artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

18.    Al respecto, debe indicarse que en caso pueda verificarse la utilización de documentos fraguados por parte de las citadas empresas, ello no solo ameritaría lo solicitado por la recurrente sino el que se haya incurrido en responsabilidad. No obstante ello, en la STC N.º 1126-2011-HC/TC no se recogen elementos sobre la conducta procesal de las citadas empresas que implique que estas hayan actuado utilizando elementos fraguados o de manera manifiestamente temeraria. Sin perjuicio de ello, dada la gravedad de lo aquí señalado, debe señalarse que queda expedita la vía correspondiente para efectuar la denuncia referida a estos presuntos hechos.

 

Sobre la solicitud de la recurrente para que ordene remitir copias de los actuados al Ministerio Público para que se investigue a los demandantes por la comisión del presunto delito de fraude procesal y falsificación de documentos

 

19.    Este Tribunal debe advertir que si bien no se desprende del fallo de la sentencia que ahora se busca ejecutar, una orden como la argumentada por la solicitante debe aclararse que, este Tribunal, en estricto cumplimiento de su  compromiso con la impartición de justicia, colaborará con los requerimientos que realice el Ministerio Público en la investigación de los presuntos delitos denunciados.

 

Sobre la solicitud de que se ordene al juez a restituir la propiedad dañada y el pago de una indemnización a favor de la comunidad nativa por los daños producidos durante el tiempo que terceros han gozado, indebidamente, del ingreso libre a su territorio

 

20.    Debe señalarse que los daños que reclama la demandante, realizados a raíz del ingreso al territorio de la comunidad se encuentran vinculados a la destrucción de bosques, aguas y suelos; contaminación de medio ambiente; minería informal y tala ilegal de madera. Resulta innegable que de verificarse estos hechos podrían generase, a su vez, diversos tipos de responsabilidad a partir de ellos. Desafortunadamente este Tribunal no se encuentra habilitado para determinar lo solicitado, tanto por tratarse materias complejas que exceden la ejecución de un proceso constitucional, como por la propia naturaleza de los requerimientos formulados. Y es que si bien la  recurrente ha señalado que se trataría de una situación similar a la que se presenta en el artículo 16 del Código Procesal Constitucional, sin embargo, debe aclararse que dicho artículo se encuentra referido a la promoción de una declaración de responsabilidad a partir de una medida cautelar, situación que no se presenta en este caso.

 

21.    Al respecto, debe indicarse que,  y con respecto a los daños que podrían haber generado transportistas o terceros que ingresaron al territorio de la Comunidad, nada impide que la recurrente interponga demanda de reparación de daños y perjuicios en la vía correspondiente, donde, debidamente acreditados los daños, podrá obtener una tutela adecuada.

 

Sobre el pedido de archivamiento definitivo del proceso penal Expediente N.º 952-2010, que se origina de la carpeta fiscal N.º 1519-2010, por el cual se persigue arbitrariamente a cuatro miembros de la comunidad

 

22.     Debe decirse que este Tribunal, en virtud del principio de separación de poderes y del criterio de corrección funcional, indicó en el fundamento 46 de su sentencia que era necesario notificar a las autoridades pertinentes a fin de que resuelvan las investigaciones, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en dicha sentencia. De esta manera el Tribunal Constitucional ya señaló que corresponde a la judicatura ordinaria y al Ministerio Público, en virtud de la apreciación de la sentencia ya emitida por este Tribunal Constitucional, reconducir sus investigaciones y demás acciones en la medida que lo estimen necesario.

 

23.    El fundamento de tal razonamiento es que este Tribunal entiende que debe respetarse la autonomía de las instituciones, más aún si es que al momento de expedirse la sentencia del Tribunal Constitucional no se tenía claro si es que tales investigaciones del Ministerio Público habían sido formalizadas o si ya se había iniciado un proceso penal. Ahora bien, y en vista que podrían darse afectaciones indebidas a derechos de los procesados en base a una resolución que ya fue declarada nula, este Tribunal considera necesario exhortar a los miembros del Ministerio Público a que, en ejercicio de sus funciones de dirección de la investigación penal, se emitan los pronunciamientos correspondientes tomando en cuenta lo decidido por el Tribunal Constitucional.

 

Sobre la solicitud de difusión de la STC 1126-2011-HC/TC por medios de comunicación masiva, que el gobierno regional y local cesen de emitir cualquier forma de autorización para el ingreso de terceros en el territorio comunal y que se anule las autorizaciones ilegalmente emitidas

 

24.    Sobre este punto, este Tribunal debe señalar que solo puede ejecutarse en base a lo ya resuelto en la sentencia en cuestión. En ese sentido, dado que no existe mandato alguno referido a la difusión por medios de comunicación masivos de la sentencia, el Tribunal Constitucional no puede atender a dicho requerimiento en los términos propuestos. Sin embargo, y pese a que ya hubo una publicación oficial de la sentencia, reconociendo que existe un especial interés en que se dé a conocer el contenido de la misma por tratarse de un caso emblemático, el Tribunal Constitucional dará a conocer su contenido en su propia página web y sus demás medios de comunicación, colaborando así con la difusión de los criterios asumidos en lo ya resuelto.

 

25.    Por otro lado, y con relación al pedido consistente en instar al Gobierno Regional y Local a que dejen de emitir autorizaciones para el ingreso de terceros al territorios de la Comunidad Nativa Tres Islas, este Tribunal debe precisar que, en estricto cumplimiento del fallo de la sentencia, deben cesar los actos de violación de la propiedad comunal y autonomía de la comunidad.

 

26.    Y es que de acreditarse que se están emitiendo actos administrativos que desconocen los derechos ya señalados en la sentencia, esos actos configurarían nuevos actos lesivos ante los cuales quedaría expedito el derecho de la actora para iniciar los procesos que estime pertinentes para reclamar y revertir la vulneración de dichos derechos.

 

Sobre la solicitud de que se reconozca el pago de costos y costas

 

27.    La actora argumenta que el Tribunal Constitucional ha declarado fundada su demanda, y alega que se le debe pagar los costos y costas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional (fojas 1112).

 

28.    En la resolución N. º 30, de fecha 4 de marzo de 2013 (fojas 926), el Primer Juzgado Mixto de Tambopata rechaza la solicitud del pago de costos, señalando que el Tribunal no ha ordenado el pago de las costos y costas. Sin embargo, el artículo 56º del Código Procesal Constitucional señala que si la demanda es declarada fundada se debe imponer las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. La omisión de la referencia, entonces, no implica una denegatoria. Por el contrario, los jueces deben actuar con arreglo a la Constitución y a las leyes, y puesto que la ley impone la obligación de pago para este caso, el juez debe proceder en tal sentido.

 

29.    Por consiguiente, en este caso, el pago debe ser exigido a los demandados. Por lo tanto, este extremo de la solicitud debe ser declarado fundado en atención a las consideraciones previas. En virtud de ello, el extremo referido al rechazo del pago de costos decidido en la Resolución N.º 30, de fecha 4 de marzo de 2013, debe ser declarado nulo en lo que respecta al Expediente N.º 00846-2010-0-2701-JR-PE-01. De otro lado, y en lo referido a las costas, debe tenerse presente que estas no pueden ser exigidas a entidades de la Administración Pública.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de sentencia emitida por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, declarar NULA la Resolución N.º 34, de fecha 04 de abril de 2013 (fojas 961), que da por cumplida la sentencia constitucional 1126-2011-PHC/TC.

 

2.        ORDENAR a la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios o la que le pudiera corresponder, que cumpla con emitir nueva resolución disponiendo que la obligación de restituir la casa comunal y la tranquera, sea cumplida por Lucía Apaza Apaza y quienes conjuntamente con ella fueron demandantes en el proceso de Hábeas Corpus recogido en el Expediente Nº 00624-2010-0-2701-JR-PL-01 debiendo hacer uso de los apremios de ley.

 

3.        ORDENAR que se remita copia certificada de esta sentencia a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, y evalúe el comportamiento desarrollado por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por no haber cumplido con los términos de la sentencia constitucional 1126-2011-PHC/TC.

 

4.        EXHORTAR al Ministerio Público a que, en ejercicio de sus funciones, disponga el archivo de las investigaciones que se basen en consideraciones contrarias a los derechos de la Comunidad nativa tutelados en sede constitucional.

 

5.        DISPONER que el pago de costos y costas a la recurrente sea abonado por los demandados.

 

6.        DISPONER la mejor difusión de la sentencia recaída en el expediente 1126-2011-HC/TC conforme a lo dispuesto en el fundamento 24 de la presente resolución.

 

7.        Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a los demás extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

Urviola Hani

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA