EXP. N.° 01946-2014-PA/TC

LIMA

MARCELO DE LA CRUZ

MARCAS

  

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo De la Cruz Marcas contra la resolución de fojas 447, de fecha 30 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, actuando en primer grado, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 8 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo  contra resolución judicial, sin especificar los órganos judiciales correspondientes contra quien se dirige la misma, solicitando que se le permita su intervención litisconsorcial (necesario o tercero legitimado) en el proceso judicial de desalojo que sigue la Asociación Pro Vivienda Los Pinos contra la Asociación de pequeños Empresarios Carpinteros y Afines (APECYA) por ante el Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho. Considera que las resoluciones judiciales que impiden su intervención litisconsorcial en el proceso afectan sus derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se considera propietario de lotes que conforman el bien materia del litigio.

 

2.      Que, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 51 del Código Procesal Constitucional, aplicable a la demanda de autos por el principio de temporalidad, “[s]i la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio”; entendiéndose, de esta manera, que quien actuará en sede de apelación o de segundo grado es la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

3.      Que, en el presente caso, al tratarse de un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha actuado asumiendo competencia de primer grado de acuerdo con la legislación vigente en ese momento, y en tanto que no existe pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que lo haya hecho en segundo grado. 

 

4.      Que, siendo ello así, este Tribunal considera que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, en vista que, según el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, solo procede el Recurso de Agravio Constitucional “[c]ontra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda”; por lo que no existiendo tal resolución, debe anularse todo lo actuado en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, debiendo la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, adecuar dicho recurso como uno de apelación, debiendo concederlo y remitir los autos a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República para que actúe en segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA