EXP. N.° 01976-2013-PA/TC

UCAYALI

EDUARDO SAAVEDRA

GUERRA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente 01976-2013-PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, y del voto del magistrado Urviola Hani, llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Vergara Gotelli. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Vergara Gotelli que se agrega.

 

Lima, 16 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01976-2013-PA/TC

UCAYALI

EDUARDO SAAVEDRA

GUERRA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Saavedra Guerra contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, su fecha 1 de abril de 2013, de fojas 374, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT-Oficina Zonal Ucayali, a fin de que se declare la nulidad del Memorando 777-2011-SUNAT/2Q1001, de fecha 30 de diciembre de 2011; y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con el abono de costas y costos procesales. Manifiesta que laboró desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de fedatario-fiscalizador, el cual concluyó de forma sorpresiva mediante el memorando cuestionado. Refiere que inicialmente suscribió un contrato de trabajo para servicio específico, no obstante, éste fue renovado en cinco (5) oportunidades acumulando un tiempo de servicios de 2 años y 7 meses y 26 días, desnaturalizándose el referido contrato de trabajo a uno de plazo 4indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por causa justa. Alega que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

El procurador público Ad Hoc de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT contesta la demanda señalando que las labores realizadas por la demandante (operativos), no eran de carácter permanente, pues en los contratos de trabajo se indicaba la causa objetiva determinante.  

 

El Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo, con fecha 20 de agosto de 2012, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que con los instrumentales presentados se ha acreditado que el demandante realizó labores de carácter permanente, simulándose con ello la contratación de una labor de naturaleza temporal, por lo que se produjo la desnaturalización del contrato, convirtiéndose éste en uno de duración indeterminado razón, por la que el demandante sólo podía ser despedido por causa justa u objetiva.    

 

            La Sala Superior revisora revocando la apelada, declaró infundada, por estimar que existe correspondencia entre el requerimiento de la entidad y la finalidad del contrato suscrito por el actor, así como sus posteriores renovaciones, por lo que la conclusión natural y ordinaria del contrato (vencimiento del plazo de contrato) no implica, en el presente caso, un despido incausado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado.  Manifiesta haber laborado desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de fedatario fiscalizador en la zona de Ucayali, suscribiendo contratos de trabajo para servicios específicos, sin tener en cuenta que en los hechos existió entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado. Alega la violación de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado.

 

3.      Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.            Argumentos de la parte demandante

 

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido arbitrario sin expresión de causa,  a pesar de que con la emplazada mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.2.            Argumentos de la parte demandada

 

La entidad emplazada argumenta que la relación laboral con el accionante ha sido de carácter temporal, y que ésta terminó al vencer el plazo del contrato de trabajo para servicio específico celebrado por las partes.

 

3.3.            Consideraciones

 

3.3.1.      El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Al respecto, el Tribunal Constitucional estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27 de la Constitución, se debe señalar que el Tribunal Constitucional, en la STC 0976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2.      El artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.3.3.      Por otro lado el inciso d) del artículo 77 de la referida norma legal establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

 

3.3.4.      A fojas 4 de autos obra el contrato de trabajo sujeto a la modalidad de servicio específico, que en su cláusula primera establece que: “EL CONTRATADA y la SUNAT celebran el presente contrato de trabajo para servicio específico de acuerdo a lo previsto por el artículo 63 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, las partes celebran el presente contrato con la finalidad que ‘LA CONTRATADA’ preste servicios en la SECCIÓN DE AUDITORÍA – de la OFICINA ZONAL UCAYALI de la SUNAT, siendo causa objetiva determinante de la contratación la necesidad de llevar a cabo operativos de verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias durante el periodo a que se contrae el presente contrato”. Asimismo en las adendas al contrato, obrantes a fojas 5 al 10, se establece “(…) que continúan las causas objetivas que determinaron su celebración. Dado que aún resulta necesario un periodo adicional para la conclusión de este servicio, se extienden los efectos de sus clausulas, a excepción de la referente a la duración, la cual quedará en los términos que a continuación se expresan, de conformidad con el artículo 63 del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, Decreto Legislativo 728, a probado por Decreto Supremo 003-97-TR”.

 

3.3.5.      Al respecto de los citados contratos se advierte que el demandante en realidad laboró como fedatario fiscalizador de manera ininterrumpida desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011. Este hecho se encuentra también acreditado con las boletas de pago correspondientes al referido periodo (f. 11 a 42), de los documentos obrantes a fojas 136 al 146, y del 163 al 185, así como, del memorando cuestionado (f. 76), donde la propia demandada indica que “(…) su liquidación de beneficios sociales se encontrará a vuestra disposición (…)”.

 

3.3.6.      Siendo ello así, consideramos que ha quedado demostrado que hubo simulación en la contratación temporal del recurrente, puesto que se ha pretendido simular la contratación de un servicio específico, cuando, en realidad, se contrató al demandante para ejercer, una función que es de naturaleza permanente, no justificándose su temporalidad. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato del demandante, éste debería ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

3.3.7.      Estando probada entonces la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada, el recurrente solamente podría ser despedido por causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

3.3.8.      Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso se habría configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario del recurrente, reconocidos en el artículo 22º y 27º de la Constitución.

 

4.      Efectos

 

4.1.            En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, correspondería ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2.            Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución.

 

4.3.            Respecto al extremo de la pretensión que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, corresponde señalar que la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, correspondiendo por ello desestimar este extremo de la pretensión y dejar expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, pues se habría acreditado la afectación del derecho al trabajo; y, en consecuencia, NULO el despido arbitrario del recurrente.

 

2.        ORDENAR que la Superintendencia Nacional Tributaria – SUNAT-Oficina Zonal Ucayali reponga a don Eduardo Saavedra Guerra como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, pudiendo el actor recurrir a la vía que corresponda para realizar su reclamo, así como, con relación a las costas procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01976-2013-PA/TC

UCAYALI

EDUARDO SAAVEDRA

GUERRA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Vergara Gotelli, me adhiero a lo decretado por los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz pues, conforme lo justifican, también considero que la presente demanda resulta fundada.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01976-2013-PA/TC

UCAYALI

EDUARDO SAAVEDRA

GUERRA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), Oficina Zonal Ucayali, con la finalidad de que se declare la nulidad del Memorando N° 777-2011-SUNAT/2Q1001 de fecha 30 de diciembre de 2011, y que en consecuencia se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir hasta el momento de su reposición. Afirma que el contrato que suscribió se desnaturalizó, razón por la que solo podía ser despedido por causa justa, habiéndose vulnerado así su derecho al trabajo.

 

  1. Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente —evitando el concurso público— ingresar corno trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo —claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar—.

 

  1. Debemos señalar que el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

  1. Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que "a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo."

 

  1. Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de "desnaturalización", puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

  1. En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación e la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente —puesto que no han pasado por un concurso público—, lo que pone en tela de juicio capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

  1. Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal dé tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

  1. Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

  1. Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos se han desnaturalizado. Es así que realizado el análisis del caso, encontramos que el cargo al que pretende acceder el recurrente es un cargo al que debe ingresar por concurso público, a efectos de que se vean las características personales y profesionales del postulante al cargo.

 

  1. En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del dallo causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI