EXP. N.° 02022-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANA MARÍA

RUFASTO SERQUÉN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Rufasto Serquén contra la resolución de fojas 296, su fecha 20 de marzo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra Honorio Villasis Villegas y contra Javier Nicomedes Anco Rondón, Supervisor Zonal y Gerente, respectivamente, de la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C. (Esvisac), con el objeto de que se deje sin efecto las cartas de imputaciones y de despido CG/N.º 11-2011-ESVISAC y CG/N.º 24-2012-ESVISAC, de fechas 10 y 18 de enero de 2012; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el puesto que venía desempeñando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, las costas y los costos procesales, así como la destitución de los demandados. Señala que ingresó a laborar el 30 de agosto de 2007, siendo su último cargo el de apoyo administrativo, el cual desempeñó hasta el 18 de enero de 2012, cuando fue despedido sin expresión de causa. Refiere que no se ha probado en ningún momento su participación directa en la supuesta comisión de falta grave; y que, al no haberse tomado en cuenta sus alegatos de defensa, las imputaciones quedan solo en presunciones y aseveraciones no comprobadas, lo que a su criterio vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la protección contra el despido arbitrario y de defensa.

 

La apoderada de la empresa emplazada contesta la demanda señalando que el despido de la actora no es arbitrario, pues se ha seguido un procedimiento de despido por la causal de falta grave. Afirma que mediante Informe N.º 002-2012-SINIESTRO-GG-ESVICSAC, de fecha 9 de enero de 2012, la empresa tomó conocimiento que la accionante y otros extrabajadores habían efectuado gestiones de carnéts Dicscamec a favor de la empresa Seguroc –empresa de la competencia– en horas de trabajo, y que se demostró que coordinó directamente con un empleado de esta última empresa, faltando a sus deberes de lealtad y honestidad con su empleadora, lo que constituye falta grave de conformidad con los incisos a), c) y d) del artículo 25.º de Decreto Legislativo N.º 728.

 

Don Honorio Villasis Villegas y don Javier Nicomedes Anco Rondón contestan la demanda con argumentos similares, agregando que al indicar la demandante que la falta grave no está probada, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para dilucidar la pretensión planteada, pues se requiere de una actuación probatoria.     

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de julio de 2012, declara improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la controversia planteada se requiere de un proceso más lato que cuente con una etapa probatoria, siendo que el proceso de amparo carece de dicha fase.

 

A su turno, la Sala Superior revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto las cartas de imputaciones y de despido CG/N.º 11-2011-ESVISAC y CG/N.º 24-2012-ESVISAC, de fechas 10 y 18 de enero de 2012; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el puesto que venía desempeñando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, las costas y los costos procesales, así como la destitución de los demandados.

 

Procedencia de la demanda

 

2.      De las cartas de imputación de cargos y de despido, obrantes a fojas 31 y 38, respectivamente, se advierte que la accionante fue despedida por haber incurrido en las faltas contenidas en los literales a), c) y d) del artículo 25.º del Decreto Supremo 003-97-TR, referidos al incumplimiento de obligaciones de trabajo, la utilización indebida de los bienes del empleador y el uso o la entrega a terceros de información reservada del empleador.

 

3.      Según la carta de despido CG/N.º 24-2012-ESVISAC (fojas 38), de fecha 18 de enero de 2012, se advierte lo siguiente:

 

3.  En efecto, mediante Informe Nº 002-2012-SINIESTRO-GG-ESVICSAC, de fecha 9 de enero de 2012, la administración tomó conocimiento de las investigaciones realizadas, respecto al incumplimiento de sus obligaciones referidas al trámite irregular de carnets de DICSCAMEC a favor de la empresa SEGUROC S.A. Éste trámite fue detectado por el Supervisor Zonal de Lambayeque, quien comunicó que se había detectado el trámite irregular de 14 carnets de identificación de DICSACAMEC a favor del personal de SEGUROC S.A. Según se ha comprobado esta gestión fue solicitado en dos oportunidades por el señor Alexander Malpica Pimentel a doña Dany Elizabeth Velásquez Herrera y posteriormente dicha trabajadora coordinó directamente con usted para la realización de dichos trámites y el recojo de los carnets de la DISCAMEC.

 

Este hecho ha sido ratificado por el señor Alexander Malpica quien ha señalado que con el objeto de apoyar a la señora Lilia Virginia Soto Sotelo, Gerente de Administración de la empresa de seguridad SEGUROC, coodinó con la señora Dany Velásquez Herrera, supervisora residente, para realizar el trámite de carnets ante DICSCAMEC para la mencionada empresa de seguridad en la ciudad de Chiclayo. Asimismo, se ha llegado a establecer que usted participó en la gestión y trámites de dichos carnets, a pesar de que tenía perfecto conocimiento que se trataba de expedientes de la empresa SEGUROC, por cuanto tal hecho le fue comunicado por teléfono por la señora Dany Velasquez. Es más esta situación se corrobora por haber usted realizado en dos oportunidades la gestión de recabar los carnets y expedientes de las oficinas de DICSCAMEC al haberse solicitado en forma directa y por teléfono doña Dany Velásquez.

 

4. De ninguna manera puede usted minimizar su responsabilidad alegando que lo hizo por disposición de su Jefe inmediato doña Dany Elizabeth Velásquez Herrera; sin embargo, es incuestionable que usted sabía perfectamente que el servicio que estaba realizando en el trámite de los carnets ante DICSCAMEC era para la empresa SEGUROC S.A., la misma que constituye una entidad de la competencia. Tampoco puede negar que usted se apersonó en dos oportunidades a las oficinas de DICSACAMEC con un empleado de SEGUROC S.A. de apellido Cruz, quien inicialmente le entregó cuatro carnets correspondiente al siguiente personal de la mencionada empresa correspondiendo a los siguientes nombres: Catherine Chavez Carty, Marisol Aspajo Tejada, Diana Luyo Riera y Adrian Chuquillanqui Alvarez, y posteriormente el mismo trabajador, con fecha 27 de diciembre de 2011 cuando usted fue a las oficinas de DICSCAMEC  a pedido de la señora Dany Velásquez, le fue entregado diez expedientes de trabajadores de SEGUROC, habiendo señalado que faltaba el pago al Banco de la Nación por concepto de cese, de expediente y que posteriormente dichos documentos fueron entregados a doña Dany  Velasquez. En este sentido no existe ninguna duda que usted en su jornada de trabajo de la empresa ESVICSAC estaba dedica a realizar labores ajenas a su función y lo que es más grave para una empresa de la competencia (sic).

 

4.      La recurrente, por su parte, ha alegado en su demanda que fue la supervisora Dany Velásquez Herrera y el jefe de trámites especiales e instrucción, Alexander Malpica Pimentel, quienes coordinaron con la empresa Seguroc –empresa de la competencia– la tramitación de los carnéts Discamec; siendo la primera, su jefa, quien le ordenó recoger los sobres con los documentos referidos. Indica que actuó en condición de subordinada y presionada por sus superiores; por lo que, no ha obrado en forma dolosa y no ha afectado la buena fe laboral.

 

5.      La demandante también ha adjuntado, en su escrito de fojas 210, el Informe N.º 001-2012-HVV-ESVICSAC-SSZZ-LAMBAYEQUE (fojas 198), suscrito por don Honorio Villasis Villegas, de fecha 2 de enero de 2012; las declaraciones de doña Dany Velásquez Herrera (fojas 205) –sin firmas– y de la recurrente (fojas 199), realizadas ante la empresa sobre los hechos del despido; así como e-mails pertenecientes a don Honorio Villasis Villegas y a don Alexander Malpica Pimentel (fojas 201 y 203), todos con la finalidad de comprobar que los hechos son imputables a otros empleados de la empresa y no a su persona.

 

6.      Que, el presente caso, plantea hechos controvertidos que se relacionan con una supuesta deslealtad por parte de la demandante respecto de los intereses de su empleadora, hechos en los cuales –según se ha alegado– no habría participado a su voluntad, sino por órdenes directas de otros trabajadores que sí habían coordinado con empleados de una empresa competidora para realizar gestiones a su favor.

 

7.      Este Tribunal considera que, en vista que para concluir si la sanción de despido impuesta afectó o no el derecho al trabajo y al debido proceso, es necesario alcanzar certeza de los hechos del despido, así como determinar las responsabilidades de dichos trabajadores y de la demandante en particular si es que, en efecto, existe; debe colegirse que el caso de autos exige una mayor actuación probatoria que no puede ser posible en el proceso amparo por carecer de dicha etapa procesal, conforme lo dispone el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional.

 

8.      En consecuencia, la presente demanda debe declararse improcedente, al existir vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente lesionados, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ