EXP. N.° 02023-2012-PC/TC

LIMA NORTE

CÉSAR JULIO

MATÍAS PORTUGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2014, la Sala  Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Julio Matías Portuguez contra la resolución de fojas 139, de fecha 17 de febrero de 2012, expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 4. Solicita que se ordene el cumplimiento de la Resolución N.º 769-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 31 de agosto de 2010, la cual declaró fundado su recurso de apelación y dispuso que se realice un nuevo cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30 % de la remuneración total percibida; así como el abono de la bonificación mencionada desde mayo de 1995 y los intereses legales correspondientes. Sostiene que el Tribunal de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, mediante la citada resolución, revocó la Resolución Directoral N.º 1915, la cual le denegó la aplicación de la remuneración total para el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, y ordenó que se realice el pago sobre la remuneración total íntegra, mas no sobre la permanente.

 

            El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda manifestando que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no es un acto administrativo firme, por lo que se va a proceder a demandar su nulidad.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Independencia, con fecha 5 de agosto de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 26 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo resuelto por el Tribunal de la Autoridad Nacional del Servicio Civil es una controversia compleja debido a la interpretación de las normas legales que deben aplicarse a fin de determinar cómo debe efectuarse el pago del beneficio que reclama el actor, por lo que el acto administrativo no se enmarca en los presupuestos y requisitos establecidos en el precedente vinculante de la STC 00168-2005-PC/TC.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación debe efectuarse sobre la base de la remuneración total permanente, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 0419-2001-AA/TC y a lo señalado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N.º1074-2010.

 

            En su recurso de agravio constitucional, el actor refiere que con la expedición de la Resolución N.° 769-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, el Tribunal de la Autoridad Nacional del Servicio Civil ha hecho prevalecer el artículo 48 de la Ley N.° 24029 sobre lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, aplicando el principio de especialidad, por lo que la bonificación contenida en la ley debe ser calculada sobre la base de la remuneración total íntegra.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución N.o 769-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 31 de agosto de 2010, la cual dispone que la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 4 realice el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento (30 %) de la remuneración total percibida por el recurrente.

 

2.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política del Perú establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

3.        Asimismo, este Tribunal, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.  

 

4.         En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Teniendo presente que las instancias de menor grado han desestimado la demanda porque existiría una controversia compleja o porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM la bonificación especial por preparación de clases debería ser calculada sobre la base de la remuneración total permanente; y que el actor afirma en el recurso de agravio constitucional que la citada bonificación, conforme a lo señalado por el Tribunal del Servicio Civil y la Ley del Profesorado, vigente en aquel entonces, se calcula en función de la remuneración total; este Tribunal debe analizar si la resolución del Tribunal del Servicio Civil cumple los requisitos indicados en el precedente constitucional citado.

 

6.        En el presente caso, en la parte resolutiva, numeral segundo, de la Resolución N.º 769-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, de fecha 31 de agosto de 2010, se ha reconocido a favor del actor que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sea calculada sobre la base del treinta por ciento (30 %) de la remuneración total que percibe. En efecto, a través de la resolución administrativa citada, el Tribunal del Servicio Civil declaró fundado el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la Resolución Directoral N.º 1915 (f. 10), la cual denegó su pedido de que el cálculo de la bonificación se realice sobre la base de la remuneración total, y dispuso que se realicen las acciones correspondientes para el abono de la bonificación en los términos expuestos (ff. 4 a 7).

 

7.        A fin de tener mayores elementos de juicio en el Exp. 04038-2012-PC/TC, este Tribunal, mediante resolución de fecha 2 de mayo de 2014 (f. 5 del cuaderno del Tribunal), solicitó información al Ministerio de Educación respecto a la forma de cálculo de la bonificación por preparación de clases. Es así que mediante Oficio N.º 1396-2014-MINEDU/SG, de fecha 1 de agosto de 2014, el Ministerio de Educación remitió copia de los Informes N.os 234-2014-MINEDU/SG-OGA-UPER y 083-2014-minedu/vmgp-digedd-ditd (ff. 9 a 14 del cuaderno del Tribunal).

 

8.        En el Informe N.º 234-2014-MINEDU/SG-OGA-UPER, de fecha 19 de junio de 2014, el jefe de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación refiere que en el Informe Legal N.º 326-2012-SERVIR/GG-OJA, de fecha 4 de abril de 2012, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil precisó los alcances de la Resolución de Sala Plena N.º 001-2011-SERVIR con respecto a la bonificación por preparación de clases. Así, concluye que el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM es una norma vigente y, por tanto, de aplicación por los operadores estatales, a excepción de los casos relacionados a los conceptos remunerativos expresamente previstos en el fundamento 21 de la Resolución de Sala Plena N.º 001-2011-SERVIR/TSC.

 

Asimismo, precisó que el “importe que se ha venido consignando al personal docente activo y cesante por concepto del pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y la bonificación adicional por el desempeño del cargo directivo y la preparación de documentos de gestión […] dispuesto por el art. 48 de la Ley del Profesorado […] se ha venido ejecutando de acuerdo al artículo 10 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM […] [es decir], se aplica sobre la remuneración total permanente […], pago que se ha realizado desde la vigencia de la normatividad invocada.” Agrega que, conforme a los pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, la bonificación por preparación de clases “debe hacerse efectiva tomando como base de cálculo la remuneración total permanente.”

 

Finaliza señalando que “el reconocimiento del pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, dispuesto por sentencias judiciales, debe ser calculado solo hasta el 25 de noviembre de 2012, para su reconocimiento por devengados, teniendo en cuenta que a partir del 26 de noviembre de 2012 se implementa lo dispuesto por la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, la cual considera en un solo concepto la Remuneración Íntegra Mensual-RIM” (artículo 56 de la Ley 29944).

 

9.        Mediante Resolución de Sala Plena N.º 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, la cual tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, el Tribunal del Servicio Civil señaló que, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 0419-2001-PA/TC, el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM tiene la misma jerarquía normativa que el Decreto Legislativo N.º 276 y la Ley N.º 24029, por lo que resulta pertinente su aplicación en el caso, de conformidad con el principio de especialidad, pues fue expedido al amparo del artículo 211, inciso 20, de la Constitución de 1979, vigente en aquel entonces.

 

10.    Asimismo, estableció que la remuneración total permanente, prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es aplicable para el cálculo de los beneficios siguientes:

 

(i)            La asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado, a la que se refiere el artículo 54 del Decreto Legislativo 276.

(ii)          La asignación por cumplir treinta (30) años de servicios al Estado, a la que hace referencia el artículo 54 del Decreto Legislativo 276.

(iii)        El subsidio por fallecimiento de un familiar directo del servidor, al que se refiere el artículo 144 del Reglamento del Decreto Legislativo 276.

(iv)        El subsidio por fallecimiento del servidor, al que se refiere el artículo 144 del Reglamento del Decreto Legislativo 276.

(v)          El subsidio por gastos de sepelio, al que se refiere el artículo 145 del Reglamento del Decreto Legislativo 276.

(vi)        La asignación a la docente mujer por cumplir veinte (20) años de servicios, referida en el artículo 52 de la Ley 24029.

(vii)      La asignación a la docente mujer por cumplir veinticinco (25) años de servicios, referida en el artículo 52 de la Ley 24029.

(viii)    La asignación al docente varón por cumplir veinticinco (25) años de servicios, referida en el artículo 52 de la Ley 24029.

(ix)        La asignación al docente varón por cumplir treinta (30) años de servicios, referida en el artículo 52 de la Ley 24029.

(x)          El subsidio por luto ante el fallecimiento de familiar directo del docente, referido en los artículos 51 de la Ley 24029 y 219 y 220 de su Reglamento.

(xi)        El subsidio por luto ante el fallecimiento del docente, referido en los artículos 51 de la Ley 24029 y 219 y 220 de su Reglamento.

(xii)      El subsidio por gastos de sepelio para el docente, referido en el artículo 51 de la Ley 24029 y el artículo 219 de su Reglamento.

 

11.    Es decir, este precedente administrativo excluyó la bonificación por preparación de clases de este listado de beneficios, a los cuales se aplica, para su cálculo, la remuneración total. En este sentido, en el Informe Legal N.º 326-2012-SERVIR/GG-OAJ, se concluyó que “El Tribunal del Servicio Civil, estableció mediante precedente administrativo de observancia obligatoria, los beneficios que tenían que ser calculados en función a la remuneración total, entre los cuales no se encuentra la bonificación mensual por preparación de clases, por lo que no podría aplicarse a este último lo señalado en el referido precedente vinculante”.

 

12.    Teniendo presente ello, y a la luz de la STC 0168-2005-PC/TC, debe concluirse que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige, conforme se ha señalado supra, está sujeta a controversia compleja y, además, no permite reconocer un derecho incuestionable del reclamante, pues el propio Tribunal del Servicio Civil, en el precedente administrativo, Resolución de Sala Plena N.º 001-2011-SERVIR/TSC, ha excluido la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación de los beneficios en los cuales sí se aplica, para su cálculo, la remuneración total. Asimismo, debe precisarse que, conforme al artículo 56 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, el concepto solicitado en la demanda y otros conceptos han sido incorporados a la remuneración íntegra mensual.

 

13.    En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA