EXP. N.° 02028-2014-PHC/TC

TACNA

JORGE DAVID

TONE ROMERO

Y OTRO

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de febrero de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge David Tone Romero y don Rubén Iván Tone Romero, contra la resolución de fojas 82, de fecha 27 de febrero de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 00987-2014-PAITC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales, se presentan cuando:

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando se trate de un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional: pues no existe lesión que comprometa al derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2), si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.      En el presente caso, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que aquel cuestiona asuntos que no corresponden ser resueltos en la vía constitucional, tales como son la apreciación de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal de los recurrentes quienes fueron condenados por el de4lito de usurpación agravada (Expediente 00447-2009-76-2301-JR-PE-01). En efecto, se sostiene que nunca hubo despojo del bien inmueble y que dicho predio se encuentra en poder de la agraviada no habiendo estado jamás en poder de los recurrentes, materia que compete discernir a la justicia ordinaria.

 

4.      En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC, y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA