EXP. N.° 02041-2014-PHC/TC

LIMA NORTE

HERNÁN OMERO

RODRÍGUEZ ORTIZ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Omero Rodríguez Ortiz contra la resolución de fojas 52, su fecha 24 de febrero de 2014, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de enero de 2014, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Decimosegundo Juzgado Penal de Lima Norte, denunciando que la jueza que despacha dicho órgano judicial ha prolongado la medida coercitiva que afecta su libertad personal. Sostiene que ha cumplido el plazo de detención que establece el artículo 137 del Código Procesal Penal (D.L. Nº. 638), que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de “Lurigancho” (sic) y que no se ha dado respuesta a su solicitud de excarcelación por exceso de detención, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas.

 

2.      Que, mediante Resolución N.º Tres, de fecha 21 de enero de 2014, corriente a fojas 13, el Octavo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso sub judice había operado la dúplica automática del plazo de detención preventiva, en aplicación del artículo 137 del Código Procesal Penal (D.L. Nº. 638). Por su parte, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que la detención judicial es una medida cautelar cuya aplicación tiene el efecto de privar a una persona de su libertad física. Ella no es una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues su dictado solo puede asegurar el cumplimiento o satisfacción de fines estrictamente procesales, de manera que es de carácter provisional, excepcional y residual.

 

 

4.      Que el artículo 137 del Código Procesal Penal (D. L. Nº. 638 aplicable al caso sub judice) establece que la duración de la detención provisional para los procesos ordinarios es de 18 meses, y que [t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará (...). Al respecto, en la STC 330-2002-HC/TC, este Tribunal precisó que si vence el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede de manera automática.

 

5.      Que, en el presente caso, el Tribunal observa que si bien se denuncia que el actor sufre un exceso de detención preventiva en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas, mediante resolución judicial de fecha 14 de enero de 2014 (fojas 8), el órgano judicial que lo procesa informó que se encuentra detenido desde el 5 de junio de 2012, lo que implica que la demanda (interpuesta el 15 de enero de 2014) ha sido presentada prematuramente; es decir, antes de que venciera el plazo máximo de detención. Y es que en el proceso penal ordinario por el delito de tráfico ilícito de drogas seguido contra el actor, una vez vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, procedió la dúplica de la detención de manera automática; lo cual guarda conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal sobre el tema.

 

Por tal razón, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA