EXP. N.° 02043-2013-PA/TC

HUAURA

NELLY ANGÉLICA

ROSSI LEIVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2014

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Angélica Rossi Leiva contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 815, de fecha 22 de marzo de 2013, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que fue objeto. En consecuencia, se ordene a la emplazada que lo reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones, bonificaciones y asignaciones dejadas de percibir desde el 31 de diciembre de 2011 hasta la fecha de su reincorporación. Refiere que ha laborado para la emplazada desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñándose como “obrera de limpieza pública mediante contratos de locación de servicios por terceros” (sic) y desde el mes de junio de 2009 sin contrato alguno; y que en aplicación del principio de primacía de la realidad, tuvo vínculo laboral, pese a lo cual fue despedida sin expresión de causa.

 

El Segundo Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio de Huaura, con fecha 13 de agosto de 2012, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que se ha acreditado que la demandante tuvo vínculo laboral con la emplazada, de duración indeterminada, por lo que habiéndosela despedido sin expresión de causa se vulneró su derecho al trabajo; y declara improcedente el extremo de la demanda en que se solicita el pago las remuneraciones, bonificaciones y asignaciones dejadas de percibir desde el 31 de diciembre de 2011 hasta la fecha de su reincorporación. A su turno, la Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la presente demanda es la reposición en su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones, bonificaciones y asignaciones dejadas de percibir desde el 31 de diciembre de 2011 hasta la fecha de su reincorporación.

  

Consideraciones procesales

 

2.    En el presente caso, se advierte que la demanda fue declarada fundada en el extremo referido a la reposición de la demandante en su puesto de trabajo e improcedente el extremo en que se solicita el pago las remuneraciones, bonificaciones y asignaciones dejadas de percibir desde el 31 de diciembre de 2011 hasta la fecha de su reincorporación.

 

3.    En tal sentido, conforme con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional establece que: “Contra las resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución”

 

4.    Al respecto, debe recordarse que es línea jurisprudencial ampliamente consolidada por este Tribunal, que el criterio según el cual la reclamación de las remuneraciones y los beneficios dejados de percibir por razón del cese tiene carácter indemnizatorio y no restitutorio, por lo que no puede ventilarse en el proceso de amparo, cuya finalidad es eminentemente restitutoria; por consiguiente, debe desestimarse la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional (Cfr. Exp. 00528-2013-AA/TC F.J. 6).

 

     Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo de la pretensión objeto del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA