EXP. N.° 02051-2015-PA/TC

AREQUIPA

ÉDGARD LUIS GÓMEZ CARI

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgard Luis Gómez Cari contra la resolución de fojas 569, de fecha 26 de enero de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En la resolución emitida en el Expediente 02729-2011-PA/TC, publicada el 2 de setiembre de 2011 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, dejando establecido que el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional resulta exigible en materia laboral (lo cual se encuentra decidido desde la sentencia emitida en el Expediente 04272-2006-AA/TC) y que opera a los 60 días hábiles, contados desde el momento en que se haya producido la afectación.

 

3.    El presente caso es sustancialmente idéntico al resuelto de manera desestimatoria en la resolución emitida en el Expediente 02729-2011-PA/TC, debido a que la pretensión de la parte demandante se orienta a cuestionar su despido, el cual se habría producido el 31 de octubre de 2013, mientras que la demanda fue interpuesta el 12 de febrero de 2014; más allá del plazo legalmente previsto. Por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA