EXP. N.° 02062-2014-PHC/TC

LIMA

MARTHA ANGULO

MENDOZA Y OTRO

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Buenaventura Angulo Mendoza, por derecho propio y a favor de don Miguel Ángel Gutiérrez Enríquez, contra la sentencia de fojas 226, de fecha 17 de febrero de 2014, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presenta cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En efecto, el contenido del recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito, toda vez que cuestiona la restricción de dicho derecho respecto del ingreso a “un espacio o área común” (sic) ubicado entre los apartamentos de los recurrentes y los de los emplazados. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que mediante el hábeas corpus restringido es posible tutelar el atributo ius movendi et ambulandi por las vías públicas; de vías que, no siendo públicas, tienen un uso público (pasadizos, servidumbre de paso, etc.); así como frente al impedimento de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda). Estas controversias constitucionales que en el presente caso no se plantean, pues lo que subyace es una eventual disputa de carácter patrimonial relacionada con la denominada área común (espacio a manera de tragaluz), conforme se aprecia de los actuados y de las impresiones fotográficas que obran en autos (fojas 26 a 29).

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

                                     

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA