EXP. N.° 02062-2015-PA/TC

TACNA

SANTOS ISIDRO

CONDE LUCERO

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Isidro Conde Lucero contra la resolución de fojas 161, de fecha 12 de diciembre de 2014, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el auto emitido en el Expediente 07870-2013-PA/TC, publicado el 15 de septiembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional dejó establecido que no procede, a través del proceso de amparo, la impugnación en abstracto de la validez de una norma legal, salvo que se trate de normas autoaplicativas, siendo indispensable, a efectos del control difuso, la existencia de un acto concreto de aplicación de la Ley 29944, de Reforma Magisterial, que afecte los derechos constitucionales de la parte demandante, lo cual no se acreditó de los recaudos del expediente citado. Por ello se declaró improcedente la demanda de amparo.

 

3.        El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 07870-2013-PA/TC, debido a que la pretensión de la parte demandante está dirigida a solicitar la inaplicación de la Ley 29944, de Reforma Magisterial, y a que no se ha acreditado la existencia de un acto concreto que afecte los derechos fundamentales al trabajo, a la remuneración y de defensa, entre otros.

 

4.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA