EXP. N.° 02069-2012-PA/TC

LIMA

JULIO IVÁN

LA ROSA ALZAMORA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente 02069-2012-PA/TC es aquella que declara INFUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Mesía Ramírez. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Mesía Ramírez que se agrega.

 

Lima, 9 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02069-2012-PA/TC

LIMA

JULIO IVÁN

LA ROSA ALZAMORA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Iván La Rosa Alzamora contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 6 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme a la Ley 10772, al haber acumulado 32 años de servicios; además solicita el pago de los devengados correspondientes desde el 1 de abril de 1995.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor se encuentra afiliado desde el año 1995 a la AFP Prima, por lo que existe incompatibilidad para percibir pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones, por encontrarse afiliado al Sistema Privado de Pensiones.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de marzo de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha en que se derogó la Ley 10772 el demandante ya tenía aportes por más de 30 años.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que si bien el demandante ha cumplido con los requisitos de la Ley 10772, pertenece al Sistema Privado de Pensiones (AFP Prima), por lo que se encontraría desvinculado del Sistema Nacional de Pensiones para acceder a una pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación bajo los alcances del régimen pensionario de la Ley 10772.

 

En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, consideramos que la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.   Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha solicitado la aplicación de los beneficios de la Ley 10772 y que la ONP no reconoce su derecho pese a que ha reunido 32 años de aportaciones para percibir pensión el 31 de diciembre de 1995; es decir, cuando la Ley 10772 se encontraba vigente.

 

2.2.    Argumentos de la demandada

 

            Alega que el actor actualmente se encuentra afiliado al Sistema Privado de Pensiones (AFP Prima), y que, por lo tanto, existe incompatibilidad para percibir una pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) por encontrarse afiliado al Sistema Privado de Pensiones.

 

3.             Consideraciones

 

3.1.       Mediante la Ley 10772, vigente desde el 6 de marzo de 1947, se creó el régimen especial denominado Caja de Beneficios Sociales de ElectroLima S.A., y tuvo vigencia hasta el 24 de abril de 1996, fecha en que fue derogada por el Decreto Legislativo 817, aunque ya desde el 30 de diciembre de 1994, el Supremo Gobierno, por Decreto de Urgencia 126-94, lo dio por extinguido y transfirió a sus afiliados a la ONP para que esta continúe con el pago de sus pensiones, con cargo a las economías del erario público, transformando así el carácter de este régimen privativo, que contaba con economías y fondo de reserva propios, a uno de carácter público a cargo del Estado.

 

3.2.       Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de las empresas eléctricas asociadas, debe señalarse que el artículo 3 de la Ley 10772 establecía que “El Estatuto deberá otorgar jubilación ordinaria a los empleados y obreros que hayan cumplido treinta años de servicios; jubilación reducida proporcional al tiempo servido después de veinticinco años de trabajo, pensión de invalidez después de diez años de trabajo, también proporcional al tiempo servido. Estas pensiones se otorgarán sin límite de edad”.

 

3.3.       En el presente caso, de los certificados de trabajos (f. 11 a 17) y de las boletas de pago (f. 7 a 10), se aprecia que el recurrente laboró para la Edelnor  S.A. (antes Electrolima S.A.) desde el 1 de marzo de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1995, siendo su último cargo el de gerente comercial y de distribución.

 

3.4.       Resulta pertinente precisar que la ONP en su contestación de demanda ha adjuntado el reporte de consulta del afiliado (f. 61), en donde se aprecia que el demandante está afiliado a AFP PRIMA con código 143431JRAAA9, manifestando que resulta incompatible que el actor pretenda el acceso a una pensión que se otorga por el sistema público de pensiones cuando se encuentra adscrito al sistema privado de pensiones.

 

3.5.       Consideramos pertinente seguir el criterio esbozado en la STC 6242-2008-PA/TC (fundamento 7), al advertir de la página web de la SBS (http://www.sbs.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=1&JER=281) que se ha verificado que el demandante está inscrito en el Sistema Privado de Pensiones (AFP Prima), por lo que existen indicios razonables de que actualmente sigue laborando, al verificarse que tiene la calidad de trabajador dependiente, infiriéndose que se encuentra expedito su derecho pensionario al momento en que se produzca su cese laboral; en consecuencia, cabe desestimar la demanda de autos.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02069-2012-PA/TC

LIMA

JULIO IVÁN

LA ROSA ALZAMORA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Mesía Ramírez, me adhiero a lo sostenido por los exmagistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda pues también considero que la demanda resulta infundada debido a que conforme se aprecia del reporte de consulta de afiliados obrante a fojas 61, el accionante se encuentra afiliado a la AFP Prima; por lo tanto, jurídicamente no es posible que el sistema público de pensiones le otorgue una pensión de jubilación, máxime si no ha acreditado contar con una resolución de desafiliación.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02069-2012-PA/TC

LIMA

JULIO IVÁN

LA ROSA ALZAMORA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con el criterio adoptado por la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la pretensión, estimo que no existe justificación legal para desestimar la demanda de autos. En efecto, el argumento que se esgrime para desestimar la demanda es la STC 06242-2008-PA/TC, la que en su razonamiento también carece de una justificación legal que la sustente. Por tanto, al no haber suscrito la sentencia citada no comparto su ratio decidendi, pues adolece de una debida motivación. Ello debido a que una pensión de jubilación se deniega porque no se cumplen los requisitos legales para acceder a ella o porque existe una restricción al ejercicio del derecho a la pensión.

 

En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción al ejercicio de un derecho constitucional, corresponde recordar que, entre otras cosas, ésta debe estar previamente fijada por ley como medida para asegurar que no queden al arbitrio del poder público (Cfr. Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile). De la lectura de los fundamentos de la ponencia no se evidencia que exista una ley que justifique su fallo, razón por la cual discrepo de ella.

 

§ Análisis de la controversia

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 10772; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de las Empresas Eléctricas Asociadas, el artículo 3.º de la Ley N.º 10772 establecía que “El Estatuto deberá otorgar jubilación ordinaria a los empleados y obreros que hayan cumplido treinta años de servicios; jubilación reducida proporcional al tiempo servido después de veinticinco años de trabajo, pensión de invalidez después de diez años de trabajo, también proporcional al tiempo servido. Estas pensiones se otorgarán sin límite de edad”.

 

4.      Asimismo, se debe recalcar que la Ley N.º 10772 fue derogada por la Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 abril 1996, quedando cerrado dicho régimen pensionario a partir del 24 de abril de 1996. Por tanto, si un trabajador ya cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 10772 antes de su derogación por el Decreto Legislativo N.º 817, pero no lo había reclamado, no se le podía desconocer su derecho a la pensión, pues ya era titular de éste al haber cumplido los requisitos legales durante la vigencia de la Ley N.º 10772.

 

5.      Al respecto, con las boletas de pago y los certificados de trabajo obrantes de fojas 7 a 17, se demuestra que el demandante trabajó para Electrolima S.A. desde marzo de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1995. Ha quedado acreditado, entonces, que el demandante reunía el requisito exigido por la Ley N.º 10772 antes de su derogación por el Decreto Legislativo N.º 817, ya que en dicha fecha contaba con más de 30 años de servicios; y, consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente su derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifique el agravio constitucional, es decir, en la fecha de solicitud de la pensión denegada.

 

6.      Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceda a su pago en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

7.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante, correspondería, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberían ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas razones, considero que corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por afectación del derecho a la pensión.

 

2.      Ordenar que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente de acuerdo con la Ley N.º 10772 y su Estatuto, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

EMG