EXP. N.° 02070-2014-PA/TC

LIMA

HERNÁN SIMÓN

MAMANI LAIME

Y OTROS

 

                       

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erasmo Álvaro Revilla Hernani, abogado de don Hernán Simón Mamani Laime y otros, contra la resolución de fojas 70, de fecha 23 de octubre de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el auto recaído en el expediente 07870-2013-PA/TC, publicado el 15 de septiembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional dejó establecido que no procede, a través del proceso de amparo, la impugnación en abstracto de la validez de una norma legal, siendo indispensable, a efectos del control difuso, la existencia de un acto concreto de aplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que afecte los derechos constitucionales de la parte demandante, lo que no se acreditó de los recaudos del expediente citado, por lo que se declaró improcedente la demanda de amparo.

 

3.        El caso de las demandantes Rina María Cristina Canales de Llerena, Rosa Victoria Ortiz Flores e Hilda Noemí Vara Malca, es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el expediente 07870-2013-PA/TC, debido a que la pretensión de las referidas recurrentes está dirigida a solicitar la inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, ya que no se ha acreditado la existencia de un acto en concreto que afecte los derechos fundamentales a la remuneración, a la estabilidad laboral y otros.

 

4.        En consecuencia,  y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Competencia por territorio

 

5.        Por otro lado, en la sentencia recaída en el Expediente 07629-2013-PA/TC, publicada el 7 de mayo de 2014, este Tribunal declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la demanda se interpuso ante un juzgado que carece de competencia por razón del territorio. Ello de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el cual expresamente establece que es competente para conocer el proceso de amparo, de hábeas data y de cumplimiento, el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado. Allí además se precisa que no se admite la prórroga de la competencia territorial bajo sanción de nulidad de lo actuado.

 

6.        El caso de los demandantes Hernán Simón Mamani Laime, María Maritza Rodríguez Vílchez, Rufina Mamani Luque, Sara Dávila Asparrin y Julia Esperanza Ybala Palomino es sustancialmente idéntico al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 07629-2013-PA/TC, pues los hechos que los recurrentes denuncian por considerar que afectan sus derechos constitucionales ocurrieron en el distrito de San Juan de Miraflores, lugar donde se ubica la Ugel 1 San Juan de Miraflores, donde trabajan (ff. 5, 13, 23, 26 y 31). Asimismo, se advierte que los mencionados actores tienen su domicilio principal en los distritos de San Juan de Miraflores, Villa María del Triunfo, Villa El Salvador y en el departamento de Huancavelica (ff. 3, 9, 21, 24 y 27). Sin embargo, la demanda fue interpuesta ante el juzgado constitucional de Lima.

 

7.        En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 5 y 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA