EXP. N.° 02083-2013-PA/TC

LORETO

MILAGROS DEL PILAR

SÁNCHEZ FLORES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente 02083-2013-PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Vergara Gotelli. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Vergara Gotelli que se agrega.

 

  

Lima. 14 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02083-2013-PA/TC

LORETO

MILAGROS DEL PILAR

SÁNCHEZ FLORES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros del Pilar Sánchez Flores  contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 123, su fecha 22 de octubre de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 31 de  marzo de 2011 y escrito subsanatorio del 19 de abril de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la carta N.º 027-2011-AP-OA-CSJLO/PJ, de fecha 27 de enero de 2011; y que en consecuencia se ordene su reposición en su puesto de trabajo como secretaria judicial. Manifiesta que ha laborado desde el 26 de julio de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, y que se prescindió de sus servicios no obstante que sus contratos de trabajo para servicio específico se habían desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que las labores que desempeñó son de naturaleza permanente. Alega que el despido arbitrario del que ha sido objeto vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda manifestando que la pretensión de la actora resulta improcedente, conforme al precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, pues el amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para establecer la realidad de los fundamentos esgrimidos en la demanda; además señala que la recurrente pretende que se le declare un derecho sin tomar en cuenta que los procesos constitucionales tienen una naturaleza restitutiva de derechos y no declarativa.

 

El Primer Juzgado Especializado en Civil de Maynas, con fecha 27 de marzo de 2012, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 3 de mayo de 2012 declaró fundada la demanda, por considerar que la recurrente ha prestado servicios para la entidad demandada realizando labores de naturaleza permanente, por lo que sus contratos de trabajo para servicio específico se encuentran desnaturalizados, habiéndose configurado entre las partes un contrato de trabajo de duración indeterminada.

 

 La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que es factible utilizar los contratos de trabajo para servicio específico para labores de naturaleza permanente, habiendo la entidad emplazada cumplido con señalar el objeto y la delimitación temporal del contrato, únicos requisitos para su validez.

 

            En su recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 140, la actora aduce que en sus contratos de trabajo para servicio específico la entidad emplazada no ha cumplido con la exigencia legal de precisar la causa objetiva de su contratación, y que la naturaleza de los servicios que prestó como secretaria judicial corresponden a actividades permanentes, no pudiéndose argumentar que dicha plaza tiene la calidad de determinada, pues ésta continúa operativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la actora en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado, lesivo de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3.      Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.            Argumentos de la parte demandante

 

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que los contratos modales suscritos con la entidad demandada se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.2.            Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que la actora no fue despedida, pues sus contratos de trabajo para servicio específico eran de naturaleza temporal.

 

3.3.            Consideraciones

 

3.3.1.      El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

3.3.2.      El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.3.      A fojas 13 de autos obra el contrato de trabajo en la modalidad de servicio específico, vigente del 26 de julio al 31 de agosto de 2010, en el cual se aprecia que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para la cual fue contratada la demandante. En efecto, en el citado contrato se consigna: “CLÁUSULA PRIMERA.- EL EMPLEADOR, debido al Proceso de Reforma, ha dispuesto el fortalecimiento y creación de diversos Órganos Jurisdiccionales, por lo que requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los Servicios de Administración de Justicia que presta.”; “CLÁUSULA SEGUNDA.- Por lo señalado, EL EMPLEADOR contrata temporalmente los servicios personales de EL TRABAJADOR, los mismos que se desarrollan bajo subordinación, mientras dure el servicio específico mencionado en la cláusula precedente.”; y, “CLÁUSULA TERCERA.- EL TRABAJADOR desempeñará sus labores en el cargo de SECRETARIA JUDICIAL; sin embargo, EL EMPLEADOR está facultado a efectuar modificaciones razonables en función a la capacidad y aptitud de EL TRABAJADOR y a las necesidades y requerimientos de la misma, sin que dichas variaciones signifiquen menoscabo de categoría y/o remuneración (…)”.

 

De las cláusulas transcritas puede concluirse que en el referido contrato se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal de la demandante, pues se  señala de manera genérica que su labor era la de “SECRETARIA JUDICIAL”, sin precisar cuáles eran específicamente las labores a realizar en dicho cargo; tampoco se reseña en qué consistía el proceso de reforma que estaba realizando el Poder Judicial. Por otro lado, sin perjuicio que por mandato legal se tiene que señalar la causa objetiva de la contratación, se debe tener en consideración que una secretaria judicial realiza labores propias y ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación temporal en este tipo de cargo.

 

3.3.4.      En consecuencia, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación, el referido contrato de trabajo habría sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, los contratos de trabajo modales suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.3.5.      Habida cuenta que la relación laboral era de duración indeterminada, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.6.      Por lo expuesto, estimamos que en el presente caso se habría configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

4.      Efectos de la sentencia

 

4.1.            En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, correspondería ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2.            Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

4.3.            Finalmente, teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, juzgamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst., dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; y, en consecuencia, declarar NULO el despido de la demandante.

 

2.        ORDENAR que el Poder Judicial reponga a doña Milagros del Pilar Sánchez Flores como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02083-2013-PA/TC

LORETO

MILAGROS DEL PILAR

SÁNCHEZ FLORES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Vergara Gotelli, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda es fundada.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02083-2013-PA/TC

LORETO

MILAGROS DEL PILAR

SÁNCHEZ FLORES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, con la finalidad de que se deje sin efecto la Carta N.° 027-2011-AP-OA-CSJLO/PJ, de fecha 27 de enero de 2011 y que en consecuencia se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, esto es como secretaria judicial, puesto que se le está afectando su derecho constitucional al trabajo.

 

Refiere la demandante que laboró para la demandada desde el 26 de julio de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, y que se prescindió de sus servicios no obstante que sus contratos de trabajo para servicio específico se habían desnaturalizado, por lo que se habían convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que las labores que desempeñó son de naturaleza permanente.

 

  1. Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente —evitando el concurso público— ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo —claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar—.

 

  1. Debemos señalar que el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

  

  1. Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que "a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo."

 

  1. Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de "desnaturalización", puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

  1. En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente —puesto que no han pasado por un concurso público—, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

  1. Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal dé tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

  1. Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso corno trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

  1. Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos se han desnaturalizado. Es así que realizado el análisis del caso, encontramos que el cargo al que pretende acceder la recurrente es un cargo al que debe ingresar por concurso público, a efectos de que se vean las características personales y profesionales del postulante al cargo.

 

  1. En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI