EXP. N.° 02122-2015-PC/TC

ICA

LUIS JAVIER

GÁLVEZ ESCATE

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Javier Gálvez Escate contra la sentencia de fojas 190, de fecha 21 de enero de 2015, expedida por la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal, en el marco de su función de ordenación, precisó los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.        En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.        En el presente caso, la pretensión de la parte demandante tiene por objeto que se dé cumplimiento a la Resolución 08399-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, de fecha 16 de octubre de 2012: y, consecuentemente, se le abone los incrementos remunerativos otorgados a los servidores públicos en mérito a los Decretos Supremos 103-88-EF, 220-88-EF y otros dispositivos legales desde julio de 1988 a agosto de 1992. Dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige se encuentra sujeto a controversia compleja, pues existe un proceso judicial (en trámite) incoado por la ahora entidad demandada contra la resolución reclamada, argumentándose, entre otros aspectos, que dicha resolución atenta contra el pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual declaró infundada las reclamaciones de otros trabajadores de EsSalud, por considerar que los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos, pertenecientes o no a la Ley 11377 y al Decreto Legislativo 276, no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo (Conade) que labora en las empresas no financieras. Por lo tanto, lo solicitado por la parte recurrente contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC.

 

5.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que en el presente caso se ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA