EXP. N. ° 02156-2014-PHC/TC

APURIMAC

NILTON ELIAS BATALLANOS

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilton Elías Batallanos Barrionuevo contra la sentencia de fojas 263, de fecha 26 de febrero de 2014, expedida por la Sala Mixta de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.º 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que, igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber, cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el presente caso se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando se relacione con un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC N.º 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona ningún conflicto de relevancia constitucional: pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2), si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.      En efecto, en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento de la demanda de hábeas corpus venida a este Tribunal a través de recurso de agravio constitucional se sustenta en alegatos referidos a la supuesta irresponsabilidad penal del actor y a la subsunción de la conducta penal, lo cual es materia que corresponde discernir a la justicia ordinaria. Al respecto, se sostiene que los delitos que se imputa al recurrente son inexistentes; que es absurdo que se haya subsumido los hechos en un determinado tipo penal  y que fue acusado por el hecho atípico que constituye el haber ganado un concurso de locación de servicios profesionales, pretendiendo que el Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia, lo que excede las competencias de la justicia constitucional. Por consiguiente, la pretensión de autos se encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, al no estar referido el hecho cuestionado al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

4.      Por lo tanto, de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC. Nº 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por ello corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA