EXP. N.° 02180-2014-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUANA VILLEGAS

BARBOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias constitucional interpuesto por don Rigoberto Alvites Lazo, Abogado de doña Juana Villegas Barboza, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 358, de fecha 21 de enero de 2014, que declara infundada la observación de la actora; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008 (f. 17).

 

2.      La ONP emitió la Resolución 47458-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de diciembre de 2008 (f. 25), se le otorgó a la actora, por mandato judicial,  pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley 23908, la suma de S/. 216,000.00 soles oro,  a partir del 25 setiembre de 1984, que se encuentra actualizada en S/. 385.00. Posteriormente ante la observación de la actora (f. 127), la ONP emite el Informe de  fecha 22 de setiembre de 2010 (f. 161), el mismo que fue observado por la demandante (f. 201).

 

3.      En la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado "[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial".

 

4.      A fojas 233, obra el Informe 0471-2011-DRLL-PJ, de fecha 19 de mayo de 2011, expedido por el Jefe del Departamento de Pericias Revisiones y Liquidaciones del Poder  Judicial mediante el cual se adjunta la liquidación de intereses legales, pericial que es observada por la emplazada (f. 244) y por la demandante (f. 249), emitiéndose el Informe  1547-2011 DRLL-PJ, de fecha 21 de diciembre de 2011 (F. 265), que es observado por la ONP (f. 274), emitiéndose posteriormente el Informe 0113-2013 DRLL-PJ, de fecha 24 de enero de 2013 (f. 300), el cual es observado nuevamente  por  la  demandante  (f. 308). Así, mediante la Resolución N.° 40, de fecha 11 de octubre de 2013, el Quinto Juzgado Civil de Chimbote (f. 318), declara infundada  la  observación  formulada  por  la  demandante,  por considera que la entidad emplazada ha dado cumplimiento conforme a los lineamientos del mandato judicial, al haberse otorgado los beneficios de la Ley 23908 durante su vigencia, con el pago de los devengados e intereses legales. La Sala revisora competente (f. 358) confirma la apelada, por similar fundamento. 

 

5.      Luego de lo expuesto, y mediante el presente recurso de agravio constitucional, la actora solicita que se declaren fundadas las observaciones correspondientes al cálculo del pago de pensiones devengadas, incluyendo los reajustes y aumentos omitidos por la demandada. Además, pide que se envíe el expediente al Departamento de Liquidaciones, a fin de que se practique una nueva liquidación.

 

 

6.      Como se puede apreciar, la actora pretende que en etapa de ejecución se realice un nuevo cálculo del pago de pensiones devengadas aduciendo que la ONP ha omitido incluir los incrementos dispuestos por diversas normas. Sin embargo, habida cuenta que  dichos incrementos no estuvieron comprendidos en el petitorio de la demanda, y que, por consiguiente, tampoco han sido comprendidos en la sentencia recaída en autos. La recurrente no ha demostrado que la mencionada sentencia no haya sido ejecutada en sus propios términos, debiendo desestimarse su recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA