EXP. N.° 02181-2012-PA/TC

LIMA NORTE

PERLA SANTILLÁN DÍAZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

  

El auto recaído en el Expediente 02181-2012-PA/TC es aquel que declara FUNDADO el recurso de agravio constitucional, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Álvarez Miranda. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Álvarez Miranda que se agrega.

 

 

Lima, 5 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02181-2012-PA/TC

LIMA NORTE

PERLA SANTILLÁN DÍAZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por doña Perla Santillán Díaz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 446, su fecha 25 de noviembre del 2011, que declaró improcedente el pedido formulado por

la demandante.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de mayo del 2011, la recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra el Juez del Quinto Juzgado Civil de Lima Norte, cuestionando la Resolución N.° 16, de fecha 21 de junio del 2010, que dispuso "tener por ejecutada la sentencia y la conclusión del proceso" y la Resolución N.° 17, de fecha 23 de agosto del 2010, que dispuso remitir los autos al Archivo Central, no obstante que el proceso de amparo primigenio aún no había concluido, en la medida en que no se había cumplido con reponerla en el cargo de trabajadora obrera que tenía antes de producido su despido por la Municipalidad Distrital de Comas. Especifica que mediante Resolución N.° 191, de fecha 12 de junio del 2008, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, se confirmó la sentencia que declaró fundada la demanda de amparo que interpuso, señalándose en sus considerando 3.5. 3.6 y 3.7 "que la amparista efectuaba labores con atributos de subordinación y dependencia, advirtiéndose la existencia de un contrato de trabajo y no uno de locación de servicios como alega el empleador, en razón de que la trabajadora ha laborado en forma permanente y subordinada desde el año 2003". Por lo que al haberse señalado expresamente su condición de trabajadora con contrato de trabajo, no es de aplicación el contrato CAS para su caso, además de que su relación laboral se inició antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1057.

 

El procurador público de la Municipalidad Distrital de Comas aduce que la recurrente fue repuesta con fecha 15 de junio del 2009, en el puesto que venía desempeñando hasta antes de su cese, es por eso que el juez resuelve tener por ejecutada la sentencia expedida en el proceso de amparo primigenio. Agrega que la demandante con fecha 13 de mayo del 2011, tiene un proceso judicial en su contra, donde tiene como pretensión el reconocimiento de su condición laboral.

 

El Sexto Juzgado Civil de Lima Norte, con fecha 21 de junio del 2011, declara improcedente la solicitud formulada por la demandante, por considerar que: a) con fecha 24 de julio del 2007 la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, a fin de que se le reincorpore a la municipalidad en su condición de obrera en la División de Limpieza Pública; b) con fecha 21 de noviembre del 2007 se dicta sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda, decisión que fue apelada por la demandada; c) con fecha 12 de junio del 2008 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de vista, confirma la sentencia apelada ordenando que el Alcalde de la Municipalidad emplazada disponga que el funcionario respectivo reincorpore a la accionante, en el puesto que venía desempeñando u otro similar. En este orden de ideas y estando a la reseña del proceso, se puede advertir que se ha cumplido con prevalecer lo ordenado en la sentencia de vista, máxime si se tiene que la ejecución de la sentencia se limita a ella misma, no pudiendo así la suscrita ordenar actos ajenos a esta.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra el Juez del Quinto Juzgado Civil de Lima Norte, porque mediante Resolución N.° 16, de fecha 21 de junio del 2010, dispuso "tener por ejecutada la sentencia y la  conclusión del proceso". Sin embargo, aduce que al haberse señalado expresamente su condición de trabajadora con contrato de trabajo en las resoluciones que estimaron su proceso de amparo primigenio, no es de aplicación el contrato CAS para su caso, además de que su relación laboral se inició antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1057.

 

  1. Sobre la ejecución de sentencias constitucionales

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Considera la actora que las resoluciones judiciales que estimaron su demanda advirtieron la existencia de un contrato de trabajo y no uno de locación de servicios, en razón de que ella ha laborado en forma permanente y subordinada desde el año 2003, por lo que el órgano jurisdiccional al declarar fundada la demanda ha establecido expresamente su condición de trabajadora con contrato de trabajo, condición en la cual no es de aplicación el contrato CAS para su caso, motivo por el que solicita el estricto cumplimiento del mandato judicial como trabajadora estable.

 

2.1 Argumentos de la Municipalidad demandada

 

Sostiene que la recurrente fue repuesta con fecha 15 de junio del 2009 en el puesto que venía desempeñando hasta antes de cese, por lo que el juez resolvió tener por ejecutada la sentencia expedida en el proceso de amparo primigenio. Agrega que la demandante, con fecha 13 de mayo del 2011, promovió un proceso judicial en su contra, en el que tiene como pretensión el reconocimiento de su condición laboral.

 

2.2 Consideraciones

 

2.3.1 El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y su reconocimiento se encuentra contenido en el artículo 139°, inciso 2) de la Constitución, en el extremo en que se menciona que "ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución.

 

2.3.2. Por su parte, el artículo 25° inciso 2 numeral c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece con claridad que es deber de los Estados partes "garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso". En la interpretación sobre este artículo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que "una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento", siendo lo contrario "la negación misma del derecho involucrado" [Caso Acevedo Buendía vs. Perú, sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, de 1 de julio de 2009, párrafo 72].

 

2.3.3 El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, evitando así que los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna, lo que, evidentemente, pondría a prueba sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico.

 

2.3.4. De otro lado, el Tribunal Constitucional ha enfatizado en reiterada y sostenida jurisprudencia que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza "el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó" [STC N.° 04587-2004-AA/TC, fundamento 38].

 

2.3.5. En consecuencia, no cualquier "ejecución" satisface el derecho que se viene analizando, pues la cosa juzgada de las resoluciones judiciales proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones que hayan adquirido tal cualidad.

 

3.               Ejecución de sentencia recaída en el proceso de amparo y posibilidad constitucional de suscribir un contrato administrativo de servicios y no un contrato de trabajo

 

3.1. Al respecto, de autos se aprecia que la sentencia de fecha 21 de noviembre del 2007, expedida por el Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (f 168), declaró fundada la demanda disponiendo la reposición de la recurrente por considerar que por el principio de primacía de la realidad laboral, ha quedado establecida la naturaleza del vínculo laboral preexistente entre las partes. Y que, consecuentemente, conforme a dicho principio protector, no era factible poner fin a un contrato de locación de servicios que a la fecha de su presentación no se configuraba, ni correspondía al derecho laboral de la actora, estableciendo en el sétimo considerando de la sentencia que "los obreros que presten sus servicios a la Municipalidad servidores públicos sujetos al régimen de la actividad laboral privada, reconociéndoseles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen, por lo que es de aplicación a dichos trabajadores la legislación privada, correspondiente al Decreto Legislativo 728, y su reglamento, por existir subordinación, dependencia y permanencia"; resolución que al ser apelada fue confirmada por sentencia de fecha 12 de junio del 2008, expedida por la segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que dispuso la reincorporación de la actora en el puesto que venía desempeñando u otro similar (f 226), estableciéndose la existencia de un contrato de trbaajo y no uno de locación de servicios, en razón de que la trabajadora ha laborado en forma permanente y subordinada desde el año 2003.

 

3.2. En etapa de ejecución de sentencia, con las instrumentales de fojas 349 a 354 se advierte que la Municipalidad remitió al juzgado las boletas de pago de la recurrente bajo el régimen especial del contrato administrativo de servicios (CAS). Por otra parte, del Acta de Constatación de fojas 362 a 363 de autos se acredita que fue incorporada bajo el referido régimen laboral.

 

3.3. En el contexto descrito resulta pertinente preguntarse si la Municipalidad Distrital de Comas podía cambiar el contrato de trabajo establecido por el Decreto Legislativo 728 por un contrato administrativo de servicios. Considera al respecto que lo consignado por el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, al sustentar que se ha verificado la reincorporación de la recurrente a su centro de trabajo, resulta erróneo y por demás cuestionable.

 

3.4 En efecto, la reincorporación de la recurrente al régimen especial del contrato administrativo de servicios desnaturaliza la resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada, resultando a todas luces fraudulenta, y en nada colabora con la ejecución de la sentencia la consideración esgrimida por el Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima Norte cuando argumenta que se ha cumplido la sentencia con la reposición de la actora bajo el régimen especial laboral del contrato administrativo de servicios (Decreto Legislativo 1057); por el contrario, dicha consideración constituye un elemento perturbador que oscurece, condiciona, cuestiona, vuelve dudoso o ambiguo el mandato contenido en las sentencias primigenias. Estas últimas, al revés de lo que ha ocurrido, disponían elaborar el contrato de trabajo a favor de la recurrente en su condición de servidora obrera contratada bajo el Decreto Supremo N.° 003-97-TR (Decreto Legislativo 728), mas no ordenaron reponerla bajo el régimen del contrato administrativo de servicios. Por este motivo, al haberse incorporado un elemento perturbador para la ejecución en sus propios términos de la sentencia, se ha vulnerado el derecho de la recurrente de que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, el cual impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, lo resuelto primigeniamente. Por lo tanto, somos de la opinión que la demanda debe ser estimada y dejarse sin efecto la resolución cuestionada en el extremo que tiene por ejecutada la sentencia expedida con la suscripción del contrato administrativo de servicios, ratificándose que la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional conlleva la suscripción de la recurrente de un contrato de trabajo bajo el régimen laboral aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR (Decreto Legislativo 728).

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

  1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto contra resolución judicial en etapa de ejecución; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 16, de fecha 21 de junio del 2010, que resuelve tener por ejecutada la sentencia constitucional con la suscripción de un contrato administrativo de servicios y, por extensión, la Resolución N.° 17, de fecha 23 de agosto del 2010.

 

  1. REPONER la ejecución plena del proceso de amparo, ratificando que la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional de fecha 12 de junio del 2008. conlleva la suscripción ineludible del contrato de trabajo en el marco del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02181-2012-PA/TC

LIMA NORTE

PERLA SANTILLÁN DÍAZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Álvarez Miranda, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Mesia Ramírez y Eto Cruz por las consideraciones que a continuación expongo:

 

  1. El derecho a la tutela jurisdiccional (art. 139°, inc. 3, Const.) garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada inexorablemente se cumpla. De ello se desprende, por un lado, el mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por el otro, la prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada (art. 139°. inc. 2, Const.).

 

  1. En el presente proceso de amparo, existe una sentencia que ostenta la calidad de cosa juzgada que ha ordenado a la Municipalidad Distrital de Comas la reposición de doña Perla Santillán Díaz al haberse determinado que la emplazada la despidió incausadamente; sin embargo, la emplazada no ha acatado lo expresamente ordenado en dicha sentencia en la medida que si bien la reincorporó como trabajadora, no lo hizo en el régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N.° 728), sino al amparo del régimen de contratación administrativa de servicios (Decreto Legislativo N.° 1057).

 

  1. Por lo tanto, corresponde estimar el recurso de agravio constitucional presentado al haberse desvirtuado, en la etapa de ejecución, lo decretado en la sentencia de fecha 12 de junio de 2008 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Cfr. fojas 226-229).

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02181-2012-PA/TC

LIMA NORTE

PERLA SANTILLÁN DÍAZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

  1. Si bien la demandante cuenta con una sentencia constitucional estimativa que ordena su reposición, no puede soslayarse que, al suscribir un contrato administrativo de servicios (CAS), renunció voluntariamente al régimen del Decreto Leg. 728.

 

  1. Si la recurrente no hubiera suscrito los mencionados contratos, correspondería estimar su pretensión por cuanto los contratos de locación de servicios.

 

Por tales consideraciones, mi voto es porque la demanda de autos sea declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA