EXP. N.° 02200-2012-PA/TC

PIURA

SUCESIÓN PROCESAL DE

DON JUAN ALBERTO

GUERRERO RENTERÍA

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Elías Rentería Sánchez, abogado de don Juan Alberto Guerrero Rentería y otros, contra la resolución de fojas 425, de fecha 2 de abril de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2011, don Juan Alberto Guerrero Rentería, doña María Magdalena Cornetero Ayala y doña Dora Yarlequé Chero interponen demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, Artemio Meza Hurtado, Tulio Villacorta Calderón y Óscar Álamo Rentería, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de abril de 2011. Esta resolución, a su vez, declaró nula la resolución apelada de fecha 9 de marzo de 2011, que dispuso que a efectos de hacer efectivo el pago de la reparación civil se trabe embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 163 155.27 sobre los bienes dinerarios de las cuentas corrientes de la Municipalidad Provincial de Piura, siempre que se trate de recursos directamente recaudados. Dicha resolución fue expedida en la etapa de ejecución de sentencia en el proceso penal seguido contra don José Eugenio Aguilar Santisteban y otros por la comisión del delito de homicidio culposo agravado, en agravio de quien en vida fue don Gonzalo Machuca Gutiérrez y de otras 16 personas más. Alegan la violación del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, concretamente del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

Sostienen que mediante resolución de fecha 30 de marzo de 2001, confirmada mediante resolución de fecha 16 de agosto de 2001, se dictó sentencia condenatoria contra don José Eugenio Aguilar Santisteban y otros (en calidad de autores) por el delito de homicidio culposo agravado, ordenándose el pago de treinta mil soles (S/. 30 000) por concepto de reparación civil a favor de los herederos de cada uno de los 17 agraviados –en total, quinientos diez mil soles (S/. 510 000)–, en forma solidaria con la Municipalidad Provincial de Piura y el Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura (en calidad de terceros civilmente responsables). Agregan que, habiéndose efectuado tan sólo el pago de tres mil soles (S/. 3 000), en aproximadamente 10 años, solicitaron el embargo en forma de retención de los bienes dinerarios de la Municipalidad Provincial de Piura. Este pedido fue amparado por el juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Piura, quien, mediante resolución de fecha 9 de marzo de 2011, dispuso trabar embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 163 155.27 sobre los bienes dinerarios de las cuentas corrientes de la Municipalidad Provincial de Piura, siempre que se trate de recursos directamente recaudados, lo que fue debidamente ejecutado, quedando el dinero depositado en el Banco de la Nación a nombre del juzgado.

 

Refieren los demandantes que, tras haber sido impugnada esta resolución por el procurador municipal, los jueces emplazados, de manera en su opinión arbitraria, han declarado la nulidad de dicha resolución, con el argumento de que cuando la responsabilidad civil, además del inculpado, recaiga sobre terceras personas, el embargo se trabará en los bienes de éstas si el inculpado no los tuviera, conforme lo señala el artículo 100 del Código de Procedimientos Penales: es decir, que primero se les debió requerir el pago a los condenados, y sólo en caso de insolvencia de estos procedía el requerimiento a los terceros civilmente responsables. Al respecto, sostienen que dicha exigencia está referida a los embargos preventivos dictados al inicio o durante el proceso penal, y no a la etapa de ejecución de la sentencia. Agregan que la condena impuesta a don José Eugenio Aguilar Santisteban es consustancial al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura que ejercía, pues si no hubiera ostentado dicho cargo no habría sido incluido en el proceso penal. Por último, afirman que en la sentencia condenatoria se ha determinado que el pago de la reparación civil es en forma solidaria entre los condenados y los terceros civilmente responsables, conforme lo establece el artículo 95 del Código Penal.  

 

El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 5 de diciembre de 2011, declaró fundada la demanda, ordenando que la Primera Sala Penal Liquidadora de Piura expida una nueva resolución por considerar que la decisión de la Sala emplazada, basada en la aplicación literal del artículo 100 del Código de Procedimientos Penales, es aplicable a otro contexto, por lo que resulta irrazonable, toda vez que no se ha tenido en cuenta el tiempo transcurrido y el perjuicio que podría ocasionar en los agraviados; pero, además, no ha tenido en cuenta que la obligación del tercero civilmente responsable es solidaria.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 2 de abril de 2012, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida con arreglo a los alcances del artículo 100 del Código de Procedimientos Penales, y que su interpretación no corresponde al juez constitucional. Ello en mérito a, que el proceso de amparo no es un medio a través del cual se pueda replantear una controversia que ha sido analizada en un proceso ordinario.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda de amparo tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de abril de 2011, la cual declaró nula la resolución apelada, de 9 de marzo de 2011, que había dispuesto, a efectos de hacer efectivo el pago de la reparación  civil, trabar embargo en forma de retención  hasta por la suma de  S/. 163 155.27 sobre los bienes dinerarios de las cuentas corrientes de la Municipalidad Provincial de Piura, siempre que se trate de recursos directamente recaudados. Ello en una resolución expedida en etapa de ejecución de sentencia en el proceso penal seguido contra don José Eugenio Aguilar Santisteban y otros por la comisión del delito de homicidio culposo agravado, en agravio de quien en vida fue don Gonzalo Machuca Gutiérrez y de otras 16 personas más.

 

Alegan la violación del derecho a la tutela procesal efectiva, concretamente del derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. Sostienen que se ha interpretado de forma errónea el artículo 100.º del Código de Procedimientos Penales, el cual señala que “cuando la responsabilidad civil recaiga, además del inculpado, sobre terceras personas, el embargo se trabará en los bienes de éstas, si el inculpado no los tuviera”. Aducen que se ha inaplicado erróneamente el artículo 95.º del Código Penal, el cual establece que “la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados”.  

 

Sucesión procesal

 

2.      Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2013 (f. 16 del cuaderno del Tribunal), doña María Fredelinda Romero Santur de Guerrero, doña Dany Guerrero Romero y doña Guissela Guerrero Romero se apersonan al proceso, solicitando que se declare la sucesión procesal de don Juan Alberto Guerrero Rentería, quien falleció el 23 de julio de 2013. Mediante Auto expedido por este Tribunal con fecha 17 de octubre de 2014 (f. 30 del cuaderno del Tribunal), se resuelve declarar la sucesión procesal activa a favor de las recurrentes antes señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 1, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del presente caso

 

3.      Si bien a través del proceso de amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la judicatura  constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada y, con ello, de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria.

 

4.      De la lectura de la demanda se desprende que su finalidad es continuar con el debate planteado al interior del proceso penal sobre la correcta interpretación de los artículos 100.º del Código de Procedimientos Penales y 95.° del Código penal sobre el pago de la reparación civil en un proceso penal. Por lo tanto, los hechos alegados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, de conformidad con el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA