EXP. N.° 02208-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

FRANCO FERNÁNDEZ ÑIQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franco Fernández Ñique contra la resolución de fojas 163, su fecha 27 de marzo de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Horizonte (AFP Horizonte), solicitando que se expidan copias certificadas de todo su expediente administrativo. Manifiesta que, habiendo solicitado a la emplazada la citada documentación, su pedido no ha sido atendido pese a que han transcurrido más de 11 días hábiles desde la fecha en que presentara su escrito.

 

            AFP Horizonte deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda manifestando que siendo una empresa privada no presta servicio público alguno ni ejerce función administrativa por delegación o autorización legal; por lo que, la información que maneja no es de dominio público.

 

El Octavo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de setiembre de 2011, declaró infundadas las excepciones deducidas y, con fecha 1 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda por estimar que la emplazada es una persona jurídica que tramita procesos administrativos de pensión de jubilación y porque la información solicitada no afecta a la intimidad personal y no está excluida por razones de seguridad nacional.

 

A su turno, la Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha dado los datos exactos que requiere del expediente administrativo solicitado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se entregue al actor copia integral de su expediente administrativo que custodiaría la AFP emplazada.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 12 de noviembre de 2010 (fojas 2), solicitó a la emplazada el acceso a la información materia de autos, petición que mereció respuesta a través de la carta de fecha 17 de diciembre de 2010, notificada al domicilio del recurrente el 27 de diciembre del mismo año (fojas 101 y 102); por lo que, desde dicha fecha hasta la interposición de la demanda, esto es, al 13 de abril de 2011, había transcurrido en exceso el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 44.º del Código Procesal Constitucional –aplicable al proceso de hábeas data de conformidad a lo dispuesto por el artículo 65.º del mismo cuerpo legal– que precisa que

 

El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

3.        En consecuencia, corresponde rechazar de plano la demanda en aplicación del inciso 10) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ