EXP. N.° 02229-2014-PHD/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ANTONIO

SÉCLEN CARLOS

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Séclen Carlos contra la resolución de fojas 147, de fecha 21 de enero de 2014, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá  sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.   En la sentencia recaída en el Expediente 04149-2013-PHD/TC, publicada el 26 de agosto de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, estableciendo que el demandante no cumplió con acreditar haber iniciado algún trámite de reconocimiento de aportes o de acceso a una pensión que haya generado en la ONP la obligación de realizar la verificación de la existencia de aportes adicionales, o que la ONP resguardara más información de su persona de la que se cumplió con ponerle en su conocimiento.

 

3.   El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el        Expediente 04149-2013-PHD/TC por dos razones: 1) se pretende el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones a lo largo de la relación laboral que mantuvieron con sus empleadores; y, 2) los demandantes no acreditaron que la ONP resguarde más información de su persona de la que les fue puesta en su conocimiento.

 

4.   En consecuencia,  estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA