EXP. N.° 02240-2014-PHC/TC

LIMA NORTE

ANDERSON ELADIO

PEREDA VALVERDE

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Leyva Canales, a favor de don Anderson Eladio Pereda Valverde, contra la resolución de fojas 68, su fecha 7 de febrero de 2014, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 29 de noviembre de 2013, don Raúl Leyva Canales interpone demanda de habeas corpus a favor de don Anderson Eladio Pereda Valverde y la dirige contra el Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, denunciando la afectación del derecho a la libertad personal del beneficiario, quien llevaría más de 18 meses de carcelería en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas (expediente 3972-2012).

 

Refiere que al interior del proceso penal presentó una solicitud reclamando la inmediata libertad del favorecido porque habían transcurrido más de 18 meses con detención efectiva sin que se hubiese dictado sentencia, al amparo de lo señalado por el artículo 137 del Código Procesal Penal (D.L. 638). Sin embargo, se le informó que el juzgado emplazado, con fecha 12 de noviembre de 2013, habría dispuesto declarar la complejidad del proceso, pretendiendo con ello neutralizar la inmediata libertad del procesado por exceso de carcelería.

 

Manifiesta que su solicitud ingresó a mesa de partes el 20 de noviembre de 2013, cuando no existía en los sistemas computarizados de mesa de partes y de juzgado, ni en ningún libro informativo medida alguna que ampliara el proceso. Por lo que es evidente que el demandado fechó la resolución, en la que se declara la complejidad del caso, con fecha anterior a la presentación de su solicitud, con el objeto de prolongar la injusta detención. Alega que por estas razones se debe recabar el informe del operador del sistema computarizado de mesa de partes de los juzgados penales para que especifique la fecha en que ingresó la resolución al registro del sistema computarizado.

 

  1. 2. Que el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 4 de diciembre de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que realmente se cuestionaba es la resolución de fecha 12 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró la complejidad del proceso penal que se le sigue al beneficiario, la misma que no tiene carácter de firme. Además, señala que la afectación alegada no se refiere en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

  1. Que, la Sala revisora confirmó la apelada, considerando que no se advierte una afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional supuestamente afectado.

 

  1. Que este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado. Cabe anotar que el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un Juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, siempre y cuando se encuentre justificada cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

Por otra parte, el artículo 137 del Código Procesal Penal (D. L. 638, aplicable al caso submateria) establece que la duración de la detención provisional para los procesos ordinarios es de 18 meses y que "[t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará". Al respecto, en la sentencia recaída en el caso James Ben Okoli y otro (STC 00330-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la duplicación procede de manera automática.

 

  1. Que la Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus. En efecto, para proceder al análisis del fondo de una demanda de hábeas corpus y del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, se requiere que los hechos denunciados mínimamente evidencien el agravio del derecho a la libertad personal, es decir, que el agravio del derecho a la libertad individual debe ser manifiesto a efectos de que el juzgador constitucional examine y determine su constitucionalidad.

 

  1. Que en el contexto descrito, el análisis de fondo de una demanda de hábeas corpus que plantea un caso de exceso de detención judicial implica que mínimamente debe poner de manifiesto que la detención o prisión preventiva que viene cumpliendo el actor ha desbordado el límite legalmente establecido.

 

  1. Que, sin embargo, en el presente caso, la demanda de fecha 29 de noviembre de 2013 denuncia la afectación del derecho a la libertad personal del favorecido alegando que el juzgado emplazado habría dispuesto declarar complejo el proceso a través de una resolución a la cual habría consignado una fecha (12 de noviembre de 2013) anterior a su solicitud de inmediata libertad, con el objeto de prolongar la injusta detención del beneficiario que lleva más de 18 meses de detención preventiva sin que se haya dictado sentencia en el proceso penal que se le sigue ante la justicia ordinaria por el delito de tráfico ilícito de drogas.

 

No obstante, este Colegiado advierte que, a través de la resolución judicial de fecha 13 de noviembre de 2013 (fajas 64), el órgano judicial que viene procesando al recurrente ha precisado en su segundo fundamento que el justiciable se encuentra detenido desde el 15 de mayo de 2012, lo que implica que la demanda de autos ha sido presentada prematuramente, cuando el plazo máximo de detención no había sido excedido, pues en el proceso penal ordinario por el delito de tráfico ilícito de drogas del actor, una vez vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, operó la duplicación automática de la detención (36 meses), lo cual es acorde a lo señalado por este Tribunal. Por consiguiente, corresponde el rechazo del hábeas corpus en la medida que no se manifiesta el alegado agravio de la libertad personal que dé lugar al análisis del fondo de su demanda.

 

  1. Que, en cuanto a la supuesta irregularidad en el fechado de la resolución que declara la complejidad del proceso, a la cual hace alusión el demandante, cabe destacar que la aludida resolución no incide en una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad personal, por lo que no cabe su examen en un proceso como el habeas corpus.

 

  1. Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA