EXP. N.° 02244-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

F. J. C.C. REPRESENTADO(A)

POR LUZ JALIA

CARHUAJULCA RAMÍREZ

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Jalia Carhuajulca Ramírez contra la resolución de fojas 249, de fecha 13 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo a favor de su menor hijo de iniciales J.F.C.C. y la dirige contra i) Servicios Educativos RIDA S.R.L. (Institución Educativa Privada Nuestra Señora de Schoenstatt e Institución Educativa Privada Mi Casita),  ii) la Gerencia Regional de Educación de La Libertad y iii) el Ministerio de Educación, debiéndose emplazar al procurador público a cargo de los asuntos judiciales de dicho Ministerio, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 0622-2011-ED, del 16 de diciembre de 2011, y su modificatoria la Resolución Ministerial N.º 044-2012-ED, del 27 de enero de 2012. Asimismo, solicita que se admita la matrícula regular de su hijo para el año lectivo 2012, en el primer grado de educación primaria. Invoca la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la integridad psíquica, a la identidad y a la educación.

 

Refirió que acorde a la directiva cuestionada, su hijo no se encontraría apto por la edad para ingresar al aula de primer grado de primaria, pese a que ya lo había matriculado para el año lectivo 2012. De igual manera, indicó que tanto la institución educativa como la Dirección Regional de Educación nunca cuestionaron la matrícula de su hijo en los años anteriores respecto al nivel inicial, pese a existir normas de regulación de ingreso por edad. Manifestó que la imposibilidad de la asistencia de su hijo al primer grado afecta de sobremanera su integridad psíquica, pues es consciente que sus compañeros de clase sí asisten. Agregó que según exámenes psicológicos su hijo sí estaría apto para cursar el primer grado de primaria, pues cuenta con un desarrollo intelectual y emocional acorde a los demás niños de alrededor de siete años.

 

El Gerente Regional de Educación de La Libertad dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, por cuanto la Resolución Ministerial cuestionada no fue emitida por su representada, y contestó la demanda señalando que se ha producido la sustracción de la materia, por haberse expedido la Resolución Ministerial N.º 044-2012-ED, con fecha 28 de enero de 2012, mediante la cual se regularizó las matrículas irregulares del año 2011.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación se apersonó al proceso y dedujo la excepción de incompetencia, por estimar que se está cuestionando la norma por inconstitucional, por lo que correspondería ser conocida vía proceso de acción popular. Propuso también la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por cuanto no se realizó procedimiento alguno ante la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) respectiva. Finalmente, contestó la demanda indicando que, según la norma cuestionada, no le corresponde al niño iniciar el año lectivo correspondiente al primer grado, pues no tiene seis años cumplidos al 31 de marzo de 2012,  ni se encuentra dentro de las excepciones previstas.

 

El Primer Juzgado Mixto de Virú, del distrito judicial de La Libertad, con fecha 20 de setiembre de 2012 (f. 127), declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, así como la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta. Asimismo, rechazó la solicitud de extromisión presentada por la demandada Servicios Educativos RIDA S.R.L. 

 

Posteriormente, el referido Juzgado declaró improcedente la demanda, por considerar que esta fue presentada ante un juez incompetente, según lo establecido por el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, pues tanto el lugar donde presuntamente se afectó el derecho o donde aparece el domicilio principal del afectado se ubican en la provincia y distrito de Trujillo. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos, y agregó que el domicilio que declaró la demandante en la ciudad de Virú fue considerado como uno especial en razón de su condición laboral, siendo su domicilio principal el señalado en su documento nacional de identidad, ubicado en la ciudad de Trujillo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 0622-2011-ED, del 16 de diciembre de 2011, y su modificatoria la Resolución Ministerial N.º 044-2012-ED, del 27 de enero de 2012; y que, como consecuencia de ello, se admita la matrícula regular de su hijo para el año lectivo 2012, en el primer grado de educación primaria.

 

2.      De conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, es competente para conocer del proceso de amparo “el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante”.

 

3.      En el presente caso, debe señalarse que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, se desprende que el domicilio principal de la demandante se encuentra ubicado en el distrito de Trujillo, razón por la cual la demanda de autos no podía ser interpuesta ante el Primer Juzgado Mixto de Virú. Además, corresponde precisar que el lugar donde supuestamente se afectó el derecho del niño de iniciales J.F.C.C. es la provincia y distrito de Trujillo, pues es la ubicación de la empresa Servicios Educativos RIDA S.R.L. (Institución Educativa Privada Nuestra Señora de Schoenstatt e Institución Educativa Privada Mi Casita).

 

4.      Consecuentemente, la demanda de autos resulta improcedente, por haber sido interpuesta ante un juez incompetente por razón del territorio.

 

5.      A mayor abundamiento, y no obstante las consideraciones que permiten declarar la improcedencia de la demanda, cabe precisar que en el presente caso el supuesto acto lesivo se habría concretizado en el hecho de no haber permitido la matrícula del niño de iniciales J.F.C.C. en el año lectivo 2012. No obstante ello, tal como lo manifiesta la recurrente (f. 192), mediante resolución  de fecha 9 de abril de 2012, se autorizó la matrícula del menor debido a la expedición de una medida cautelar, por lo que a la fecha de la interposición del recurso de agravio constitucional (24 de abril de 2013) el menor se encontraba cursando el segundo grado de nivel primaria en el Colegio Kepler de la ciudad de Trujillo. De esa manera, se evidencia que cursó el primer grado de primaria y se puede inferir que a la fecha ha culminado el segundo año de primaria, por lo que también le resultaría aplicable, a contrario sensu, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA