EXP. N.° 02258-2013-PHD/TC

LIMA NORTE

FIDEL BENDEZÚ REQUENA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Bendezú Requena contra la resolución de fojas 462, su fecha 3 de abril de 2013, expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con  fecha 16 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Carlos Iván Astocaza Galindo y doña Nélida Alvarado Campos, asesor legal y secretaria, respectivamente, de la UGEL N.º 4-Comas, con el objeto de que se brinde información de lo siguiente:

 

Pretensión Principal: Ejecución anticipada de ‘fotocopia, relación de expedientes con instauración de procesos administrativos’

 

Pretensión Accesoria: Proceso disciplinario y dar cuenta a la Fiscalía a lo que resulten responsables”.

 

Refiere que los servidores emplazados han dilatado sin justificación su requerimiento de información por más de cuatro semanas; y que la respuesta que finalmente recibió, contenida en el Oficio N.º 04779-2012-UGEL.04/OAJ, de fecha 31 de enero de 2012, resuelve que no es posible lo solicitado en atención al artículo 15-B de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda, argumentando que no se ha conculcado ningún derecho fundamental del actor y que dicha persona no es trabajador de la UGEL, ni tiene procedimiento disciplinario en trámite. Asimismo, menciona que el Oficio N.º 1050-2011-DP-OD-LIMA/NORTE –adjuntada con la demanda–, donde la Defensoría del Pueblo hace recomendaciones a la UGEL por inadecuada interpretación de la ley, no es vinculante.

 

Don Carlos Iván Astocaza Galindo y doña Nélida Alvarado Campos deducen excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada, debido a que el accionante no tiene ningún procedimiento disciplinario en curso y que, en todo caso, no se puede brindar información sobre investigaciones en trámite. Refieren también que cuando el actor ingresó su solicitud F.U.T. nunca indicó que estuviese sujeto a un procedimiento administrativo sancionador, por lo que ahora no se entiende que en el segundo otrosí digo de su demanda exprese que tenía condición de “demandante”, cuando en sede administrativo se utiliza el término “administrado”.

 

El Cuarto Juzgado Especializado de Lima Norte, con fecha 4 de julio de 2012, declara improcedentes por extemporáneas las contestaciones de demandada de don Carlos Iván Astocaza Galindo y doña Nélida Alvarado Campos; y, con fecha 25 de julio de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que la pretensión del actor no cumple con el requisito formal de contener la expresión concreta y específica del pedido de información; y que no se puede proporcionar información sobre investigaciones en trámite. Asimismo, indica que la recomendación de la Defensoría del Pueblo está referida a los titulares inmersos en un procedimiento administrativo disciplinario, pero el caso del actor se trata de un pedido genérico y no de un procedimiento que tenga al interior de la emplazada.

 

La Sala revisora,  por su parte, confirma la recurrida por estimar que lo requerido es genérico y no hace referencia a proceso administrativo alguno ni periodo determinado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita en su demanda lo siguiente:

 

Pretensión Principal: Ejecución anticipada de ‘fotocopia, relación de expedientes con instauración de procesos administrativos’

 

Pretensión Accesoria: Proceso disciplinario y dar cuenta a la Fiscalía a lo que resulten responsables” (sic).

 

Procedencia de la demanda

 

2.        El artículo 42.º del Código Procesal Constitucional –aplicable al proceso de hábeas data de conformidad con el artículo 65.º del mismo cuerpo legal– dispone que

 

Artículo 42.- Demanda

La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:

[…]

 

6) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;

 

3.        En el presente caso, se observa que la pretensión principal no es específica, pues no se advierte a qué expedientes administrativos o a qué relación de expedientes administrativos se desea acceder, de qué periodos o desde que año, si de los expedientes ya culminados o en trámite, etc. La pretensión accesoria, del mismo modo, es absolutamente imprecisa, no se agrega ningún detalle. Solamente en el segundo “otrosí digo” de la demanda se indica: “Que, en la relación de expedientes con instauración de procesos administrativos soy parte como demandante, por tanto tengo todo el derecho de conocer esta relación para tener conocimiento cuando será programado mi caso […]” (sic); sin que se le brinde mayor información al juzgador respecto a qué relación de procesos administrativos hace mención.

 

4.        Por otro lado, el requerimiento realizado en sede administrativa –recepcionado el 29 de noviembre de 2011– (fojas 2) también es amplísimo. El Formato Único de Trámite (FUT), ingresado por el actor, solicitó lo siguiente: “Solicito las copia de la relación de las personas con instauración de proceso administrativo en la CPPA-04” (sic), pedido amplio y sin mayor especificación.

 

5.        El demandante en el transcurso del proceso ha procurado proporcionar datos adicionales respecto de su pretensión procesal; pero, cabe indicar que tal información resulta inoportuna, dado que lo que se solicita en un proceso de hábeas data está condicionado a que el requerimiento especial –estipulado en el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional– haya sido formulado de modo claro y preciso, de suerte que posteriormente le permita al juez controlar el grado cumplimiento de lo solicitado, pero mientras no exista ese parámetro de manera clara, no es posible exigir a la entidad pública que entregue la información de algo que no se da mayores detalles.

 

6.        El contenido del derecho de acceso a la información pública consagrado en el inciso 5) del artículo 2.º de la Constitución si bien garantiza la obligación de los organismos públicos de entregar la información solicitada en forma completa, actualizada, precisa y verdadera; ello, no revela por parte de quien realiza la solicitud el deber de presentar un pedido lo suficientemente específico que permita individualizar la información que se necesita.

 

7.        En ese sentido, al no haberse formulado un requerimiento previo debidamente claro y lo suficientemente preciso; debe por darse por no cumplido el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional y, por ende, la demanda debe declararse improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ