EXP. N.° 02266-2014-PC/TC

LIMA

FELIPE CANDIO ROJAS

Y OTRA

 

        

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de febrero de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Candio Rojas y otra contra la resolución de fojas 79, de fecha 8 de enero de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)     Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)     La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

d)    Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.   En la STC 168-2005-PC/TC, publicada el 29 de setiembre de 2005 en el diario oficial El Peruano, el Tribunal Constitucional, con calidad de precedente, estableció los siguientes criterios de procedencia aplicables a las demandas de cumplimiento: 1) la renuencia de la autoridad o funcionario a cumplir el mandato; y, 2) el mandato cuyo cumplimiento se exija debe contar con los siguientes requisitos mínimos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

3.   En el presente caso, se solicita el cumplimiento de resoluciones que ordenan se expida título de propiedad del lote materia de litis a favor del demandante y su cónyuge. No obstante, dichas resoluciones están sujetas a controversia compleja, toda vez que de acuerdo con el Oficio N.º 15383-2008-COFOPRI/OZLC, de fecha 11 de julio de 2008, existe superposición de propiedad privada en el lote en cuestión.

 

4.   En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del Fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC, y el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA