EXP. N.° 02271-2014-PC/TC

LIMA

TRANSPORTES HUARCAR S.A.

Representado(a) por

JULIO LEONIDAS

HUERTA RAMÍREZ

- GERENTE GENERAL

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 7 de octubre de 2014

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Vallenas Velásquez, abogado de Transportes Huáscar S.A., contra la resolución número cuatro de fojas 380-382, su fecha 29 de octubre de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49º, con carácter de precedente vinculante, que se expediría una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber, cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)        La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)        La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             La empresa recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Sub Gerente de Regulación del Transporte de la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando se de cumplimiento a la Resolución de Sub Gerencia Nº 7686-2010-MML/GTU-SRT, mediante la cual se atiende la solicitud de la empresa de Transportes Huáscar S.A. y se modifica la ficha técnica de la ruta de código ECR-10, asignándole el código de ruta EO-125, resolución a la que la Sub Gerencia demandada no da cumplimiento, pues no ha dado respuesta a la solicitud de modificación de cronograma de cambio o renovación de la flota existente a la nueva tipología establecida por la Municipalidad demandada. En la STC 0168-2005-PC7TC, se estableció, con carácter de precedente vinculante, que uno de los requisitos que debía contener el mandamus para que su cumplimiento sea exigible a través de este proceso constitucional es que el mismo se encuentre vigente. En el caso de autos, el mandato cuyo cumplimiento se exige no se encuentra vigente, dado que la Resolución de Sub Gerencia Nº 7686-2010-MML/GTU-SRT, mediante la cual se autorizó la reubicación de paradero final y el cambio de tipología vehicular solicitada, ha sido anulada de oficio mediante la Resolución de Gerencia Nº 191-2011-MML/GTU, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

3.             En consecuencia, estando a lo expuesto en el fundamento 2 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC, y el inciso c) del artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; razón por la cual corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declara IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA