EXP. N.° 02272-2014-PHC/TC

ÁNCASH                                                                                                                                             

CÉSAR TEOBALDO

POMA GUERRERO

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

       Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Teobaldo Poma Guerrero contra la resolución de fojas 390-400, de fecha 24 de marzo de 2014, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Conforme al precedente contenido en el fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, el Tribunal Constitucional emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, también enumerados en el artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, el recurso de agravio presentado no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Un recurso carecerá de esa cualidad cuando no incida sobre el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, se refiera a cuestiones materialmente excluidas del proceso de tutela del que se trate o aluda a cuestiones que no justifiquen recibir tutela reforzada en sede constitucional.

 

Dicho de otro modo, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión particular no podrá considerarse un conflicto de especial trascendencia constitucional cuando (1) no esté comprometida una lesión a un derecho constitucional; o, (2) no exista necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado.

 

3.    En el caso de autos, el recurrente, argumentando defectos en la motivación, solicita se dejen sin efecto las resoluciones judiciales de 10 de octubre de 2013 y 19 de noviembre de 2013 (fojas 151-155 y 175-176) que declararon improcedente su pedido de libertad por cumplimiento de condena. Sin embargo, de lo actuado se desprende que, lejos de poner en riesgo sus derechos constitucionales, las conclusiones a las que arribaron las resoluciones impugnadas se sustentan válidamente en el artículo 4 de la Ley 27507 –en virtud del cual los condenados por el delito de violación sexual contra menores de 14 años no pueden acogerse al beneficio de la libertad condicional– y en el artículo 57 del Código de Ejecución Penal –en virtud del cual, revocado el beneficio de la libertad condicional, el reo queda obligado a cumplir con el tiempo de pena pendiente al momento de su concesión–. Se deduce, entonces, que el recurrente cuestiona la interpretación de la ley realizada por los jueces, lo cual es una cuestión materialmente excluida del proceso de hábeas corpus.

 

4.     Por consiguiente, dado que la cuestión de derecho contenida en autos no está revestida de una especial trascendencia constitucional, corresponde rechazar sin más trámite el recurso de agravio constitucional planteado en aplicación de la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

        

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA