EXP. N.° 02291-2013-PA/TC

LIMA

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA

INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA

DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO

- OSITRÁN Representado(a) por

CRISTHIAN PAOLO MERCADO FLORES

- PROCURADOR PÚBLICO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (Ositrán) contra la resolución de fecha 5 de marzo de 2013, de fojas 245, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Demanda

 

1.      Que con fecha 3 de mayo de 2011, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (Ositrán) interpuso demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, integrado por don Luis Felipe Pardo Narváez, Horacio Cánepa Torre y Gregorio Martín Oré Guerrero, solicitando la ineficacia del laudo arbitral de derecho de fecha 25 de octubre de 2010 (Proceso Arbitral N.º 01669-126-2009)  que, entre otras cosas, ordenó: i) al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones pagar a favor de Concesionaria IIRSA Norte S.A. la suma ascendente a S/. 1´264,957.40; ii) que Concesionaria IIRSA Norte S.A. está obligada a pagar únicamente el aporte de regulación por los ingresos que perciba por el PAMO; iii) y que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones pague de forma directa al Ositran el aporte de regulación que resulte de aplicar el 1% a los ingresos que perciba Concesionaria IIRSA Norte S.A.

 

Sustenta su demanda en que el laudo arbitral de derecho vulnera su derecho de defensa al no permitírsele participar en dicho proceso arbitral, a pesar de que la controversia involucraba un interés respecto de lo discutido en dicho proceso.

  

Auto de primera instancia

 

2.      Que con fecha 28 de junio del 2012, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que en virtud de lo establecido en la STC N.º 00142-2011-PA/TC, que tiene la calidad de precedente vinculante, ésta debe ser canalizada a través del proceso de anulación de laudo.

Auto de segunda instancia

 

3.      Que con fecha 5 de marzo de 2013, la Sala revisora confirma la recurrida por el mismo fundamento.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

4.      Que en la medida             que en el proceso arbitral subyacente (Expediente N.º 01669-126-2009) no se ha permitido que el demandante intervenga como “parte” (Cfr. Resolución N.º 16, de fecha 1 de octubre de 2010, obrante a fojas 38-39), a pesar de tener un interés en el litigio sometido a conocimiento del Tribunal Arbitral y que su participación fue requerida por dicho colegiado arbitral (Cfr. Carta de fecha 5 de mayo de 2010 obrante a fojas 4), la presente demanda no debió haber sido declarada improcedente in limine pues, contrariamente a lo señalado por las instancias judiciales precedentes, la presente demanda sí resulta procedente de acuerdo con lo establecido en el fundamento N.º 21.c de la STC N.º 00142-2011-PA/TC.

 

5.      Que en efecto, según dicha regla de procedencia, no podrá declararse la  improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 5, inciso 2), en caso la demanda hubiera sido interpuesta por un tercero que no forme parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero se encuentre comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

Al respecto, el Tribunal estima pertinente precisar que, en el laudo arbitral cuestionado, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (Ositrán) denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de su derecho de defensa, al impedírsele actuar en el mismo no obstante tener un interés en el resultado del litigio. Por lo tanto, es evidente que las instancias judiciales precedentes al rechazar in limine la presente demanda, han cometido un error de apreciación que debe ser enmendado toda vez que la presente demanda amerita un pronunciamiento de fondo.

 

6.      Que, en consecuencia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece que “[s]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega,

 

 

  1. Declarar NULO el auto recurrido expedido por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 5 de marzo de 2013 (obrante a fojas 245), y NULO el auto expedido por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, de fecha 28 de junio de 2012 (obrante a fojas 199).

 

  1. DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo y se incorpore a quienes tengan legítimo interés en la solución de la presente causa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02291-2013-PA/TC

LIMA

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA

INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA

DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO

- OSITRÁN Representado(a) por

CRISTHIAN PAOLO MERCADO FLORES

- PROCURADOR PÚBLICO

 

           

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

            Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni con el fallo del auto en mayoría:

 

1.      La presente demanda interpuesta por Ositrán contra los miembros del Tribunal Arbitral, señores Luis Pardo Narváez, Horacio Cánepa Torre y Gregorio Oré Guerrero, tiene por objeto de que se declare ineficaz el laudo arbitral de derecho (Proceso Arbitral N.º 01669-126-2009) de fecha 25 de octubre de 2010, que, entre otras cosas, ordenó: i) al Ministerio de Transportes y Comunicaciones pagar a favor de Concesionaria IIRSA Norte S.A. la suma ascendente a S/. 1´264,957.40; ii) que Concesionaria IIRSA Norte S.A. está obligada a pagar únicamente el aporte de regulación por los ingresos que perciba por el Pago Anual por Mantenimiento y Operación (PAMO); iii) y que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones pague de forma directa a Ositrán el aporte de regulación que resulte de aplicar el 1% a los ingresos que perciba Concesionaria IIRSA Norte S.A.

 

2.      Ositrán sostiene que el laudo arbitral que resolvió la controversia suscitada entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Concesionaria IIRSA Norte S.A. vulnera su derecho de defensa, toda vez que no fue emplazado con la demanda arbitral ni se le permitió participación alguna a lo largo del proceso arbitral, a pesar de que la controversia involucraba un interés suyo jurídicamente relevante.

 

3.      A criterio de la primera y segunda instancia del Poder Judicial, la demanda debe ser declarada improcedente, porque el cuestionamiento al laudo arbitral debió ser realizado a través del proceso de anulación de laudo arbitral.

 

4.      El Tribunal Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC que, con calidad de precedente vinculante, estableció las nuevas reglas en materia de amparo contra decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral.

 

5.      La referida sentencia estableció la procedencia del amparo contra laudos arbitrales solo en tres supuestos: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no formó parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

6.      Sin embargo, el auto en mayoría consigna una situación que, per se y liminarmente, ameritaría declarar la improcedencia de la demanda de amparo. Y es que en el fundamento 4 se señala que en el proceso arbitral la participación de Ositrán “fue requerida por el Colegiado Arbitral (Cfr. carta de fecha 5 de mayo de 2010 obrante a fojas 4)”.  De ser cierta dicha afirmación, la demanda de autos debería decaer, porque Ositrán, al no participar en el proceso arbitral, a pesar del requerimiento realizado por el Tribunal Arbitral, habría consentido los agravios a sus derechos constitucionales que ahora reclama por la vía del amparo.

 

7.      Por demás, el Tribunal Arbitral no se ha arrogado arbitrariamente facultades interpretativas respecto al contrato de concesión suscrito por el Estado Peruano en calidad de concedente e IIRSA Norte S.A. en calidad de concesionaria.  La actuación del Tribunal se ha basado en lo establecido en el numeral 16.11 de dicho contrato.  Acoger la pretensión de Ositrán, en el sentido de que sólo él puede interpretar el contrato (fojas 3 de la demanda), implica aceptar una conducta contradictoria e inconsistente del Estado, quien voluntariamente celebró el contrato de concesión e incluyó en el mismo el numeral antes mencionado, sometiendo a arbitraje las controversias que se suscitaran en la ejecución del contrato.

 

8.      Así, considero que se debe declarar la improcedencia de la demanda.

 

 

Sr.

 

SARDÓN DE TABOADA