EXP. N.° 02319-2013-PC/TC

LIMA

INSTITUTO DE DEFENSA

LEGAL DEL AMBIENTE Y

EL DESARROLLO SOSTENIBLE

PERU - IDLADS

           

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú (IDLADS), debidamente representado por Henry Oleff Carhuatocto Sandoval, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, de fecha 13 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de octubre de 2011, la entidad recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Cultura solicitando que se cumpla con lo establecido en los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley N.º 28495, que crea el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos (Indepa). Alega que tales artículos establecen que el Indepa es un órgano público técnico especializado con personería jurídica de derecho público con autonomía funcional, técnica, económica, financiera, administrativa y presupuestal. De igual forma solicita que se dé cumplimiento al artículo 6º inciso 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y que se revisen y anulen las normas dictadas por su sector que omitieron el derecho de consulta previa. Entre las medidas administrativas y legislativas, precisa que deben ser dejadas sin efecto aquellas que se encuentran encaminadas a desconocer la naturaleza, atribución y competencias del Indepa, como lo es el Decreto Supremo N.º 001-2010-MC, que dispone la fusión por absorción del Indepa al Ministerio de Cultura.

 

2.      El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2011 (f. 36), declara improcedente in límine la demanda. Considera que la pretensión del actor, de que se deje sin efecto la decisión de fusionar por absorción el Indepa al Ministerio de Cultura, aprobada mediante el Decreto Supremo N.º 001-2010-MC, no corresponde ser sustanciada en el proceso de cumplimiento, cuyo objeto es controlar la “inactividad material de la administración”.

 

3.      A su turno, la Sala Superior confirma la resolución recurrida por los mismos fundamentos.

 

4.      El artículo 66º del Código Procesal Constitucional (CPCt.) dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. Por su parte, el artículo 70º, inciso 4) del CPCt. señala que no procede la demanda de cumplimiento “cuando se interponga con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo”.

 

5.      En la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.  Así, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      Que este Tribunal coincide con la apreciación de las instancias previas, en cuanto resulta evidente que la pretensión del demandante tiene por verdadera finalidad anular determinadas normas y medidas administrativas, al no haberse consultado de acuerdo con el Convenio 169 de la OIT. Así, de la pretensión de la demanda se advierte que esta no se encuentra destinada a exigir el cumplimiento de normas legales ni ejecutar actos administrativos. Por consiguiente, la supuesta nulidad se debería a la inobservancia de la consulta previa de aquellas normas encaminadas a desconocer la naturaleza, atribuciones y competencias del Indepa, tales como el Decreto Supremo N.º 001-2010-MC. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

7.      En todo caso, el Código Procesal Constitucional establece que el proceso de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cuando éstas infrinjan la Constitución o la ley (artículo 76º CPCt.), pudiendo interponerse tal demanda por cualquier persona (artículo 84º CPCt.). Así, la demandante tiene a su disposición un procedimiento específico para poder cuestionar el decreto supremo referido.

 

8.      Finalmente, es de advertirse que en la misma fecha la demandante interpuso demanda de cumplimiento contra la Presidencia del Consejo de Ministros, argumentando esencialmente lo mismo que señala en esta demanda. Dicha causa ha llegado a instancias de este Tribunal con el Expediente N.º 0639-2013-PC/TC, lo que estaría generando también una suerte de litispendencia. Y es que si bien los casos se distinguen en cuanto a las partes demandadas, sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la solicitud de nulidad del Decreto Supremo N.º 001-2010-MC, lo cual podría generar una contradicción entre diferentes instancias judiciales. Por lo que cabe enfatizar que si bien de acuerdo con el artículo 67º del CPCt. cualquier persona podrá iniciar un proceso de cumplimiento para determinados casos, esta amplia legitimidad no debe ser excusa para desnaturalizar la finalidad de los procesos constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA