EXP. N.° 02322-2013-PA/TC

LIMA

JUAN ANTONIO RICARDO

MAC SORLEY PÉREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Ricardo Mac Sorley Pérez contra la resolución de fojas 322, de fecha 14 de marzo de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 1458-91, emitida con fecha 17 de setiembre de 1991 por la Gerencia Zonal del Callao del Instituto Peruano de Seguridad Social, y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación como trabajador de construcción civil conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990, sin la reducción del 4 % que prescribe el artículo 44 del Decreto Ley 19990,  por cada año de adelanto respecto de 60 a 55 años de edad, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente.

          

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Por otra parte, sostiene que el actor no solicitó en sede administrativa el otorgamiento de una pensión del régimen de construcción civil y que el otorgamiento no opera de oficio. Asimismo,  alega que aun en el supuesto de haber solicitado la pensión del régimen de construcción civil, no se cumplen los requisitos para acceder a ella. Finalmente, aduce que al recurrente no se le han aplicado los descuentos del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 24 de junio de 2011, declara infundada la excepción deducida y, con fecha 24 de mayo de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que la pensión de jubilación del actor ha sido otorgada conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, sin la aplicación de la reducción del artículo 44 del D.L. 19990.

 

            La Sala superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 1458-91, emitida con fecha 17 de setiembre de 1991 por la Gerencia Zonal del Callao del Instituto Peruano de Seguridad Social, y que, en consecuencia, se reajuste su pensión como trabajador de construcción civil conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, sin la reducción que prescribe el artículo 44 del Decreto Ley 19990.


En atención a los criterios de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia de este Tribunal y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, esta Sala estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.1.1.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 dispone en el párrafo primero que «Los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación». En el párrafo tercero precisa que «[...] la pensión se reducirá en 4 por ciento por cada año de adelanto respecto de 60 a 55 años de edad, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente».

 

2.1.2.      Mediante el Decreto Supremo 018-82-TR se establece un régimen especial para los trabajadores que desempeñan labores en construcción civil, labores que por su naturaleza y características entrañan un permanente riesgo para la salud y la vida de dichos trabajadores.

 

2.1.3.      El decreto en referencia fue dictado al amparo del segundo párrafo del artículo 38 del Decreto Ley 19990, que establece la posibilidad de rebajar hasta en cinco años la edad de jubilación de los trabajadores que realizan labores en condiciones penosas.

 

2.1.4.      En consecuencia, esta disposición debe ser leída en concordancia con la norma rectora del Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Ley 19990.  No obstante ello, el artículo 1 del Decreto Supremo 018-82-TR establece que los pensionistas que fueron trabajadores de construcción civil  no están sujetos a las reducciones a que se refiere el artículo 44 del Decreto Ley  19990.

 

2.1.5.      Se advierte de la Resolución Administrativa 1458-91, emitida por la Gerencia Zonal del Callao del Instituto Peruano de Seguridad Social, de fecha 17 de setiembre de 1991 (f. 3), que al demandante se le otorgó pensión del régimen de construcción civil conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990.

 

2.1.6.      El actor afirma que se ha aplicado irregularmente el descuento establecido por la norma citada en el fundamento 2.1.3 supra. Sin embargo, se advierte de la resolución cuestionada y de la liquidación practicada por la emplazada (f. 5) que para el cálculo de la remuneración de referencia se ha aplicado el artículo 43 del Reglamento del Decreto Ley 19990, así como el descuento del 4 % mensual de aportación al Sistema de Prestaciones de Salud para pensionistas establecido en el artículo 86 del Decreto Ley 19990.

 

2.1.7.      En cuanto a la reducción del 4 % por cada año de adelanto, se observa de la documentación obrante en autos que no fue aplicado por tratarse de una pensión del régimen de construcción civil. 

 

2.1.8.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, debe desestimarse la demanda.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA