EXP. N.° 02323-2014-PHC/TC

AYACUCHO

ELEUTERIO PÉREZ LAPA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncian la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Antonio Saavedra Yauli, a favor de Eleuterio Pérez Lapa, contra la resolución de fojas 129, su fecha 14 de marzo de 2014, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de febrero de 2014, don William Antonio Saavedra Yauli interpone demanda de hábeas corpus a favor de Eleuterio Pérez Lapa y la dirige contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Huamanga, manifestando que el emplazado ha emitido la resolución de fecha 20 de diciembre de 2013, que declaró procedente el pedido de semilibertad del beneficiario y que, en virtud de ello, se debe disponer su inmediata libertad toda vez que en el marco del procedimiento sobre beneficio penitenciario de semilibertad se ha limitado de manera arbitraria su derecho a la libertad ambulatoria (Expediente N° 01566-2011-20-0501-JR-PE-04).

 

Al respecto, afirma que el favorecido se encuentra sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas y que mediante la indicada resolución el emplazado declaró la procedencia de su pedido de semilibertad; que, sin embargo, continúa recluido en forma arbitraria e indebida por inaplicación de la última modificatoria de la norma penitenciaria, la cual establece la libertad inmediata y automática una vez concedido el beneficio penitenciario. Manifiesta que mediante la Ley N.° 29881 se modificó el artículo 50° del Código de Ejecución Penal estableciendo que la apelación contra la concesión del beneficio suspende su ejecución; que no obstante ello, a través de la Ley N.° 30076 —publicada el 19 de agosto de 2013— se adicionó al mencionado código el artículo 50-A, por el cual desapareció la suspensión de la ejecución del concesorio de la semilibertad por haber sido impugnada, resultando que en el caso, debido a una errónea aplicación del artículo 50.° del citado código, se mantiene recluido al beneficiario.

 

El Juzgado Civil y Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 21 de febrero de 2014, declaró infundada la demanda por considerar que el recurso de queja procede contra la resolución que concede la apelación en efecto distinto al solicitado y por tanto el beneficiario se encontraba expedito a ir al respectivo recurso, no obstante se dejó vencer el plazo para el cuestionamiento de la resolución que concedió el recurso de apelación. Por lo tanto, para que se exija el cumplimiento de lo decidido, resulta indispensable que se esté frente una resolución que cuenta con el carácter de firme, circunstancia que no se presenta en el caso de autos. A su turno, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 14 de marzo de 2014, revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la materia se ha sustraído ya que la Sala Penal que conoció del incidente de apelación del beneficio penitenciario confirmó su concesión y dispuso la inmediata excarcelación del favorecido.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. La Constitución establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real y directa en el derecho a la libertad individual; y es que la finalidad del presente proceso constitucional es la de reponer el derecho a la libertad individual.

 

  1. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad del favorecido denunciándose que se ha declarado procedente su pedido de beneficio penitenciario de semilibertad pero que continúa arbitrariamente recluido pese a que, conforme a la última modificatoria de la norma penitenciaria, la suspensión de la ejecución del concesorio de la semilibertad, por haber sido apelada, ha desaparecido. Al respecto, en los argumentos de la resolución judicial que en segunda instancia desestimó el presente hábeas corpus se señala: "Que, tenido a la vista el cuaderno de semilibertad 01566-2011-20-0501-JR-PE-04 (...), con fecha siete de los corrientes emitió el auto de vista, a través del cual (...) se confirmó la resolución que declara procedente el beneficio penitenciario de semilibertad, disponiéndose la excarcelación inmediata del interno Eleuterio Pérez Lapa (...)" [fojas 129]. Al respecto, los argumentos expuestos a través del recurso de agravio constitucional señalan "(...) si bien después de dos meses recuperó su libertad ambulatoria (...)"[fojas 150].

 

  1. Siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.° del Código Procesal Constitucional, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el agravio al derecho de la libertad individual, que se habría materializado con la reclusión arbitraria del favorecido, ha cesado en momento posterior a la interposición de la demanda. En efecto, conforme a lo señalado por el recurrente en el recurso de agravio constitucional, así como a lo descrito por la Sala Superior que tuvo a la vista el cuaderno de semilibertad, el favorecido, a la fecha, ha recuperado su libertad ambulatoria tras haber estimado la procedencia de su pedido de semilibertad y dispuesto su inmediata excarcelación, por lo que ya no se encuentra bajo la alegada reclusión arbitraria que dio lugar a la interposición de la presente demanda. En consecuencia, corresponde rechazar la demanda.

 

  1. No obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente destacar que el Tribunal Constitucional no es un ente sancionatorio y menos punitivo, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de hábeas corpus, es el de reponer el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella [Cfr. RTC 03962-2009-P1-1C/1TC y RTC 04674-2009-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, si el beneficiario del presente hábeas corpus considera que la reclusión que cumplió desde que se le otorgó la semilibertad hasta que fue confirmada por el superior en grado le causó perjuicio, tiene innegablemente apta la vía administrativa y/o judicial correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos conforme a la ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA