EXP. N.° 02333-2013-PA/TC

CALLAO

ELISEO ESQUIVEL DEL RIO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Favio Cárdenas Tacachi, abogado de don Eliseo Esquivel del Río, contra la resolución de fojas 72, de fecha 16 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 23 de julio de 2012, don Eliseo Esquivel del Río interpone demanda de amparo (f. 39) contra el juez del Segundo Juzgado de Familia del Callao, con el objeto de que se anule la Resolución 52, del 25 de octubre de 2010, expedida en el proceso de declaración de unión de hecho y otros correspondiente al Exp. 1008-2001; y que, además, se cancele la inscripción de sentencia efectuada en el Asiento F00002, de la Partida Registral 70344496 del Registro de Propiedad Inmueble, por la presunta violación de sus derechos a la propiedad y al debido proceso.

 

El recurrente alega que en el precitado proceso se emitió sentencia el 28 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró fundada la demanda y se reconoció la unión de hecho entre doña Lidia Blanca Palomino Mamani y él, desde el año 1988 hasta el año 1996. Asimismo, se declaró fenecida la comunidad de bienes. En dicho proceso, el demandante solicitó que se considere dentro de la sociedad de bienes el inmueble ubicado en calle Las Águilas, manzana A, lote 30, urbanización El Cóndor, perteneciente a la Provincia Constitucional del Callao, el cual fue adquirido en el año 1977; esto es, once años antes de iniciarse el régimen de la sociedad de gananciales, porque, a su entender, se trata de un bien propio del demandante. Sin embargo, el juzgado emplazado ha ordenado que se cursen los partes judiciales respectivos al Registro de la Propiedad Inmueble del Callao para la anotación de la sentencia.

 

Manifiesta que el 26 de abril de 2010 solicitó al juzgado emplazado que se desafecte dicho predio, pero que su pedido fue rechazado a través de la resolución que en autos se cuestiona, con el argumento de que se trata de un bien social.

 

2.      El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, mediante resolución expedida el 30 de julio de 2012 (f. 48), declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios. Además, estimó que corresponde desestimar la demanda, y dejó a salvo el derecho del actor para recurrir ante el órgano jurisdiccional a través de vías igualmente satisfactorias, pues el proceso de amparo ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia relacionados con la afectación de derechos fundamentales. Por su parte, la Sala revisora (f. 72) confirmó la resolución apelada, en atención a que el demandante pudo haber impugnado lo resuelto por el juez emplazado. De la revisión del sistema informático con que cuenta la Corte Superior de Justicia del Callao, la Sala advirtió que aquella resolución quedó consentida. Por ende, concluyó que se incurrió en la causal de improcedencia establecida en la parte final del artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que a fojas 3 de autos corre la cuestionada Resolución 52 emitida el 25 de octubre de 2010, por el Segundo Juzgado de Familia del Callao, en el Exp. 01008-2001-0-0701-JR-FC-02. Sin embargo, se observa que ha sido expedida en sede de instancia, para dar respuesta a la solicitud presentada por el demandado, en la cual pide la desafectación del predio a que se ha hecho referencia precedentemente.

 

4.      Que conforme  lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.      Que  de autos se aprecia que  la resolución judicial que le causa agravio a la recurrente (f. 3) no tiene la calidad de firme a la cual hace referencia el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional cuando establece, que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva (…)”. Ello es así porque no fue impugnada aun cuando existía recurso idóneo para tal efecto. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA