EXP. N.° 02341-2013-PA/TC

CALLAO

ADOLFO SÁNCHEZ

SISNIEGAS

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Sánchez Sisniegas contra la resolución de fojas 113, de fecha 18 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 19 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao y el procurador público encargado de los asuntos judiciales de dicha entidad. Solicita se deje sin efecto legal las siguientes resoluciones administrativas: i) la Resolución de la Jefatura del Proyecto Especial Ciudad Pachacutec 010-2008-Region Callao/JPECP, de fecha 16 de octubre de 2008, que declaró iniciado el procedimiento administrativo de resolución de contrato, respecto de los adjudicatarios originales de los lotes de vivienda cuyas partidas registrales aparecían consignadas en el anexo I de la referida resolución; ii) la Resolución Jefatural 957-2011-GRC/GA-OGP-JPECPYPPNP, de fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró la resolución del contrato de adjudicación de fecha 27 de setiembre de 1993, celebrado entre el Estado y el recurrente respecto del predio ubicado en la Manzana O, Lote 28, Barrio XIV, Grupo Residencial 1, Sector G del Proyecto Especial Ciudad de Pachacútec, Distrito de Ventanilla, Región Callao, inscrita en la Partida Registral PO1071878, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; y, iii) la resolución denegatoria ficta de su recurso de apelación de fecha 13 de diciembre de 2011. Asimismo, solicita que se ordene a la  Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que deje sin efecto legal las anotaciones preventivas que obran en el asiento 0002 de la Partida Registral PO1071878. Sostiene que con la emisión de las resoluciones cuestionadas se está poniendo en peligro su derecho a la propiedad.  

 

2.      Con fecha 24 de abril de 2012, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao (fojas 80) declaró improcedente  in limine   la demanda en aplicación del artículo 5.°, numeral 2, del Código Procesal Constitucional. El Juzgado manifestó que en el presente caso existe una vía judicial ordinaria que puede proteger en forma oportuna y eficaz el derecho invocado por el demandante, tanto más si el proceso constitucional del amparo carece de etapa probatoria. Por ello, la controversia se tendrá que discutir en un proceso más lato y no en uno constitucional. Asimismo, señaló que la demanda fue presentada fuera del plazo legal establecido en el primer párrafo del artículo 44.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao (fojas 113) confirmó la apelada con el argumento de que la controversia planteada se puede dilucidar en un proceso ordinario adecuado, en atención a la naturaleza de los hechos que se deben acreditar; más aún cuando el actor no ha llegado a demostrar las razones por las cuales dicho proceso contencioso-administrativo no resulta ser igualmente satisfactorio para atender su pretensión.

 

4.      La vigencia del Código Procesal Constitucional supuso un cambio en el régimen legal del proceso de amparo, ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, el cual establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.º, numeral 2, del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Sobre el particular, este Tribunal ha precisado; “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo, la cual, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.      En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. Más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138.º.

 

7.      Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo. Al demandante le corresponde la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

8.      En el presente caso, debe tenerse presente que no se encuentra en debate la titularidad del derecho de propiedad del amparista sobre el bien inmueble ubicado en la Manzana O, Lote 28, Barrio XIV, Grupo Residencial 1, Sector G del Proyecto Especial Ciudad de Pachacútec, Distrito de Ventanilla, Región Callao, en razón a que su propiedad está debidamente acreditada en el Asiento 00001 de la Partida Registral Nº PO1071878, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, obrante a fojas 9 y 10 del expediente principal.

 

9.      El acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la emisión de la Resolución de la Jefatura del Proyecto Especial Ciudad Pachacútec 010-2008-Región Callao/JPECP, de fecha 16 de octubre de 2008, por parte del jefe del Proyecto Especial Ciudad Pachacútec del Gobierno Regional del Callao, en la cual dicho Gobierno Regional declaró iniciado el procedimiento administrativo de resolución de contrato, y la Resolución Jefatural 957-2011-GRC/GA-OGP-JPECPYPPNP, de fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró la resolución del contrato de adjudicación de fecha 27 de setiembre de 1993, celebrado entre el Estado y el recurrente. Por ende, lo que se pone en tela de juicio es el accionar de dicho Gobierno Regional en la iniciación del procedimiento de la resolución de adjudicación del bien inmueble, el cual debe ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27584, ya que cuenta con una etapa probatoria.

 

10.  El proceso contencioso-administrativo constituye una “vía procedimental específica” para dejar sin efecto el presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda que, a la vez, resulta “igualmente satisfactoria”; y, por ello, la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

11.  En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.°, numeral 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA