EXP. N.° 02358-2013-PA/TC

LIMA

ROLANDO ABEL

RAMOS NEGRETE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Abel Ramos Negrete contra la sentencia de fojas 106, su fecha 18 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, solicitando que se declare la nulidad del despido incausado del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir. Señala que laboró para la entidad emplazada desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 4 de enero de 2012, inicialmente en la modalidad de contratos de locación de servicios y, a partir de setiembre de 2008, bajo el régimen de contratos administrativos de servicios, realizando labores de naturaleza permanente, por lo que en los hechos se configuró una relación laboral por haberse desnaturalizado sus contratos, adquiriendo la protección contra el despido arbitrario previsto en la Ley Nº 24041. Alega que el despido del que ha sido objeto vulnera sus derechos constitucionales a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 10 de abril de 2012, declara improcedente la demanda, al considerar que el cuestionamiento al contrato administrativo de servicios cuya desnaturalización denuncia el recurrente no tiene rango constitucional, sino legal, no siendo viable en el referido régimen laboral la readmisión en el empleo, sino la indemnización, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 18 de marzo de 2013, confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto ordenar la reincorporación del recurrente en el cargo que venía desempeñando porque habría sido objeto de un despido arbitrario. El recurrente alega que si bien prestó servicios en virtud de contratos de locación de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

2.      A criterio de la Sala ad quem, la presente vía constitucional no resulta idónea para dilucidar el caso de autos, debido a que el recurrente laboró bajo el régimen de contratación administrativa de servicios.

 

3.      Sobre el particular, teniendo en cuenta que los últimos contratos suscritos por el recurrente fueron en la modalidad de contratos administrativos de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

4.      Por lo tanto, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha incurrido en un error al declarar improcedente la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

5.      No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, esta Sala del Tribunal Constitucional considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme consta de fojas 94 a 96, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis del caso concreto

 

6.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal Constitucional estableció que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

7.   Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 18 a 28, y las boletas de pago de fojas 30 a 58, se acredita que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió terminar al vencer el plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios, esto es, el 31 de octubre de 2011 (fojas 28).

 

8.   Sin embargo, de autos se advierte que ello no ha sucedido, por cuanto, conforme a lo manifestado en la demanda, el recurrente laboró para la entidad emplazada hasta el 31 de diciembre de 2011; aseveración que tiene el carácter de declaración asimilada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 221º del Código Procesal Civil. Este hecho se encuentra corroborado con la copia certificada de la constatación policial de fecha 4 de enero de 2012, obrante a fojas 59.

 

9.   Hecha la precisión, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, en tanto“los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado (…) Al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)” (Cfr. STC Nº 03818-2009-PA/TC, Nº 01801-2011-PA/TC, Nº 03699-2011-PA/TC, Nº 01801-2011-PA/TC, entre otras).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

       Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA