EXP. N.° 02373-2014-PHC/TC

CAÑETE

JOSÉ LUIS CUENTA CCASO

Y OTROS REPRESENTADOS POR

ALEJANDRO VALDEZ MOSCOSO

           

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Valdez Moscoso a favor de don José Luis Cuenta Ccaso, Fausto Enrique Casavilca Antoniette y don Luis Enrique Flores Tocasque contra la resolución de fojas 61, de fecha 8 de mayo de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.    Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida; (2) se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (3) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.    En el presente caso, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional toda vez que aquel no alude un asunto que requiere una tutela de especial urgencia, pues se cuestiona la presunta detención arbitraria de los favorecidos al interior de “la delegación policial” (Jefatura Provincial de Cañete), en el marco de la investigación preliminar que se les sigue por los delitos de tenencia ilegal de municiones y otro (Carpeta Fiscal N.º 2014-636), presunto agravio del derecho a la libertad personal que ha cesado en momento posterior a su denuncia constitucional. En efecto, conforme se aprecia de órdenes de inmediata libertad que obran en autos (fojas 29, 30 y 33) y la constatación de los hechos efectuada por el juez del hábeas corpus, los beneficiarios ya no se encuentran bajo la acusada sujeción policial, contexto en el que esta Sala considera que en el caso de autos no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo por haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda.

 

5.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA