EXP. N.° 02379-2014-PA/TC

LIMA

ADÁN FÉLIX

GUZMÁN ACOSTA

Y OTROS

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adán Félix Guzmán Acosta y otros contra la resolución de fojas 65, de fecha 5 de marzo de 2013 expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el auto recaído en el Exp. 07870-2013-PA/TC, publicado el 15 de septiembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional dejó establecido que no procede, a través del proceso de amparo, la impugnación en abstracto de la validez de una norma legal, siendo indispensable, a efectos del control difuso, la existencia de un acto concreto de aplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que afecte los derechos constitucionales de la parte demandante, lo cual no se acreditó de los recaudos del expediente citado. Por ende, se declaró improcedente la demanda de amparo.

 

 

3.        El caso de los demandantes Marina Ysabel Rivera Cueto y Adán Félix Guzmán Acosta es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Exp. 07870-2013-PA/TC, debido a que su pretensión está dirigida a solicitar la inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, y a que no se ha acreditado la existencia de un acto concreto que afecte los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la protección contra el despido arbitrario y a la remuneración, entre otros.

 

4.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que en dicho extremo se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Competencia por territorio

 

5.        Por otro lado, en la STC 07629-2013-PA/TC, publicada el 7 de mayo de 2014, este Tribunal declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la demanda se interpuso ante un juzgado civil o mixto que carece de competencia por razón del territorio, argumentando que, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, es competente para conocer de los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado.

 

6.        El caso de las demandantes Ana María Espinoza Zurita y Victoria Agustina Yalle Gerónimo es sustancialmente idéntico al resuelto de manera desestimatoria en el Exp. 07629-2013-PA/TC, pues los hechos que denuncian por considerar que afectan sus derechos constitucionales ocurrieron en las UGEL de Ventanilla y Callao, lugar donde trabajan (ff. 5 y 15), mientras que sus domicilios principales están ubicados en los distritos de Ventanilla y Callao (ff. 2 y 12). Sin embargo, la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Constitucional de Lima.

 

7.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 5 y 6 supra, queda claro que en los casos mencionados en el fundamento anterior también se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Exp. 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA