EXP. N.° 02381-2013-PA/TC

LIMA

SONIA LUZ APAICO

VÁSQUEZ DE ANDÍA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Luz Apaico Vásquez de Andía contra la resolución de fojas 66, su fecha 2 de abril de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Demanda

 

1.      Que, con fecha 24 de abril de 2012, doña Sonia Luz Apaico Vásquez de Andía interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria Nº 3363-2010 LIMA, de fecha 14 de junio de 2011, que declaró infundado el recurso de casación presentado contra la Resolución N.º 4, expedida con fecha  24 de junio de 2010 por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de tercería de propiedad que interpuso contra Jorge Manuel Andía Acuña, Marybel Andía Acuña, Andía Hermanos E.I.R.L. y Scotiabank Perú S.A.A.

 

Alega que la resolución cuestionada parte de premisas equivocadas, por lo que se ha vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales pues, contrariamente a lo consignado en la resolución judicial cuestionada, estuvo casada con don Jorge Manuel Andía Acuña con anterioridad a la constitución de la hipoteca.

 

A fin de enmendar tal arbitrariedad judicial, solicita que se deje sin efecto la hipoteca constituida en el inmueble de su propiedad.

 

Resolución de primera instancia

 

2.      Que con resolución de fecha 25 de mayo de 2012, el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente in límine la demanda debido a que la justicia constitucional no es competente para reevaluar lo finalmente resuelto en sede ordinaria.

 

Resolución de segunda instancia

 

3.      Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la recurrida al constatar que la demanda tiene por finalidad extender el debate de lo resuelto en sede ordinaria.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

4.      Que aunque a través del presente proceso se puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, la justicia constitucional no puede subrogar a la justicia ordinaria en asuntos que le son propios, como equivocadamente lo pretende la accionante. Y es que, tal como se aprecia de autos, sus alegatos no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; antes bien, sus argumentos se circunscriben a cuestionar el fondo de lo resuelto en el proceso civil de tercería de propiedad subyacente.

 

Sin embargo, no puede soslayarse que tanto la determinación y la valoración de los elementos de hecho como la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la justicia ordinaria y, como tales, ajenos a la justicia constitucional.

 

5.      Que si la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ya ha determinado que el recurso de casación formulado carece de asidero, el proceso de amparo no puede ser utilizado para extender el debate sobre cuestiones que, en su momento, fueron resueltas, de manera definitiva, en el proceso subyacente, máxime si se tiene en cuenta que del tenor de la resolución judicial cuestionada (Cfr. Fundamentos Sexto, Séptimo y Octavo de la Sentencia Casatoria N.º 3363-2010 LIMA, obrante de fojas 3 a 11) se aprecia con claridad por qué lo aducido por la recurrente no resulta atendible.

 

6.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA